¿Qué considera el Tribunal Supremo agresión sexual?
¿Qué considera el Tribunal Supremo agresión sexual conforme a las últimas modificaciones y reformas de la Ley?
El debate que llega a los tribunales
¿Una palmada en el glúteo es agresión sexual? ¿Y coger la mano de alguien y besársela? ¿Basta con que el contacto sea breve o fugaz para escapar del delito? ¿Qué tipo de conducta considera el Tribunal Supremo agresión sexual? Estas preguntas, que a menudo generan debate social, tienen respuesta jurídica concreta.
En los últimos años, el Tribunal Supremo ha ido perfilando con precisión qué conductas merecen la calificación de agresión sexual —o de abuso sexual bajo la legislación anterior— y qué elementos deben concurrir para ello. En este artículo analizamos las sentencias más relevantes, incluyendo la doctrina fijada en 2024 y la reciente STS 193/2026, de 5 de marzo de 2026.
El punto de partida: el bien jurídico protegido es la libertad sexual
El Código Penal español protege, en su Título VIII, la libertad e indemnidad sexual de las personas. Eso significa que cualquier acto que atente contra esa libertad —sin que medie consentimiento— puede integrar un delito de agresión sexual, con independencia de que sea grave o leve, de larga o corta duración, sobre partes íntimas o no del cuerpo.
El Tribunal Supremo ha consolidado esta idea en múltiples resoluciones: lo que se protege no es únicamente la integridad física, sino la capacidad de cada persona de decidir libremente con quién, cómo y cuándo quiere tener cualquier tipo de contacto de contenido sexual.
¿Hace falta «ánimo libidinoso»? El Supremo lo aclara
Durante años, la jurisprudencia exigía que el autor del delito actuara movido por un ánimo lascivo o libidinoso como elemento subjetivo del tipo. Es decir, se requería acreditar que quien realizaba el acto lo hacía con un propósito de satisfacción sexual.
El Tribunal Supremo ha abandonado definitivamente esa exigencia. En la STS 489/2024, de 29 de mayo de 2024, en un caso en el que el acusado dio una palmada en el glúteo a una menor de 17 años que paseaba por la calle, la Sala de lo Penal razonó que el delito de agresión sexual —o abuso sexual bajo la normativa anterior— no requiere ese ánimo específico cuando el acto, en sí mismo, ya encierra una significación sexual propia.
La clave, según el Supremo, es el dolo: el conocimiento y la voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de otra persona. Basta con que el acto tenga contenido sexual objetivo y sea realizado de forma consciente y voluntaria para que nazca la responsabilidad penal. No es necesario que el autor sienta placer ni que persiga expresamente una gratificación sexual.
Esto tiene consecuencias prácticas muy relevantes: el agresor no puede escudarse en que «no tenía intención sexual» si la conducta que realizó tiene objetivamente esa naturaleza.
La palmada en el glúteo: ¿delito aunque sea un instante?
Sí. El Tribunal Supremo confirmó en la STS 489/2024 la condena de un hombre que dio una palmada en el glúteo a una joven que caminaba por la calle en Torrejón de Ardoz. La defensa alegó, entre otras cosas, que no había quedado acreditado el significado sexual del contacto.
El Supremo fue contundente: el elemento objetivo del delito consiste en la realización de actos de inequívoco carácter sexual por una persona contra otra que no consiente o no tiene capacidad para consentir. Una palmada en el glúteo sin consentimiento es, por su propia naturaleza, un acto de ese tipo. Su brevedad no lo convierte en atípico. Su carácter espontáneo tampoco.
El beso no consentido: agresión sexual aunque sea en la mano
Este es quizá uno de los criterios más llamativos de la jurisprudencia reciente. En la STS 625/2024, de 19 de junio de 2024, conocida popularmente como el caso del «beso robado», el Tribunal Supremo declaró que un beso dado a otra persona sin su consentimiento expreso o tácito integra un delito de agresión sexual en la actualidad, y constituía abuso sexual bajo la normativa anterior a la Ley Orgánica 10/2022.
El fundamento del Tribunal Supremo es el siguiente: nadie tiene derecho a acercarse a otra persona y besarla sin su consentimiento. El Supremo señala que una mujer no puede verse sometida a una especie de servidumbre sexual por la que tenga que tolerar que alguien le dé un beso en cualquier parte del cuerpo. Ese acto tan íntimo y personal requiere siempre consentimiento, sea expreso o tácito.
Y precisamente esa doctrina se aplicó y amplió en la STS 193/2026, de 5 de marzo de 2026.
La STS 193/2026: coger la mano y besársela a una mujer en la calle es agresión sexual
En este caso, el acusado se acercó a una mujer que esperaba el autobús en Alcobendas, le cogió la mano besándosela y mediante gestos le propuso que le acompañara, ofreciéndole dinero. Lo hizo en dos ocasiones.
El acusado alegó que su conducta debería haberse calificado como acoso callejero del artículo 173.4 del Código Penal —delito menos grave, introducido por la LO 10/2022— y no como agresión sexual. El Tribunal Supremo desestimó el recurso.
El ponente, el magistrado Vicente Magro Servet, fijó una serie de criterios de gran utilidad práctica para delimitar cuándo un tocamiento no consentido es agresión sexual y cuándo puede ser acoso callejero:
Criterio 1.
Cualquier tocamiento del cuerpo de una mujer con connotación sexual es un delito contra la libertad sexual. La graduación de la pena, en su caso, se hará atendiendo a la gravedad de la conducta, pudiendo aplicarse el subtipo atenuado del artículo 178.4 del Código Penal cuando el hecho sea de menor entidad.
Criterio 2.
Coger la mano de una mujer y besársela con claras connotaciones sexuales es un comportamiento de inequívoco contenido sexual. No es un mero saludo ni un gesto neutro cuando va acompañado del contexto y de las proposiciones que describe el hecho probado. No es atípico ni constituye simple acoso callejero.
Criterio 3.
El acto no fue un simple «cogerse de la mano»: llevaba consigo un componente sexual explícito, dado que el acusado también la besó y realizó a continuación proposiciones de naturaleza sexual con ofrecimiento de dinero.
Criterio 4.
Una mujer no tiene la obligación de soportar que un hombre le coja la mano y le dé un beso sin consentimiento, cuando ello se produce en actos claros y evidentes de connotación sexual.
Criterio 5.
El consentimiento exigido por el artículo 178.1 del Código Penal se requiere también para este tipo de tocamientos, no solo para los actos del artículo 179. Cualquier tocamiento de contenido sexual es constitutivo de agresión sexual si no hay consentimiento.
Criterio 6.
El consentimiento debe ser bilateral, claro y concluyente, expreso o tácito. No basta con que el autor «crea» que hay consentimiento. La duda sobre si concurre corre en contra de quien realiza el acto.
La sentencia incluye además un voto particular de dos magistrados que considera que los hechos deberían haberse calificado como acoso callejero y no como agresión sexual, precisamente porque el beso en la mano no tiene naturaleza sexual objetiva en nuestra cultura. Este voto ilustra la tensión que todavía existe en la Sala a la hora de trazar la frontera entre ambos delitos, y muestra que este es un debate vivo en la jurisprudencia.
La frontera entre agresión sexual y acoso callejero: ¿cuándo se aplica el artículo 173.4 CP?
La LO 10/2022 introdujo en el artículo 173.4, párrafo segundo del Código Penal el delito de acoso callejero: dirigirse a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
La STS 193/2026 detalla con exhaustividad las características de este delito y su diferencia con la agresión sexual. A efectos prácticos, los elementos más relevantes son los siguientes:
- El acoso callejero protege la integridad moral, no la libertad sexual. Se trata de conductas «ad extra» al cuerpo de la víctima: expresiones, comportamientos o proposiciones que no implican contacto físico de naturaleza sexual.
- Cuando hay contacto físico de contenido sexual sin consentimiento, la conducta queda fuera del tipo de acoso callejero y entra en el ámbito de la agresión sexual del artículo 178 CP. En palabras del Tribunal Supremo, los actos de tocamiento son «ad intra» y suponen directamente un delito contra la libertad sexual.
- El acoso callejero no requiere reiteración: basta un único acto que genere en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.
- El resultado debe ser objetivo, no meramente subjetivo: no basta con que la víctima se sienta molesta. La conducta debe ser idónea, en términos objetivos, para producir esa situación en cualquier persona media.
El consentimiento: la clave del sistema
La Ley Orgánica 10/2022, conocida como la ley del «solo sí es sí», reorientó el sistema hacia el consentimiento como eje central. El artículo 178.1 del Código Penal establece que solo habrá consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
La STS 193/2026 desarrolla en profundidad qué significa esto:
- El consentimiento debe ser libre, claro y concluyente. No se admiten ambigüedades. La duda sobre si concurre corre en contra de quien realiza el acto.
- Puede ser expreso o tácito, pero siempre debe desprenderse con claridad de las circunstancias del caso, valoradas de forma objetiva y no desde la interpretación subjetiva del autor.
- No basta el silencio sin más. El mero hecho de que la víctima no haya dicho «no» no implica consentimiento.
- No es preciso que la víctima diga explícitamente «no» ante intentos de besarla o tocarla. Lo esencial para que no haya delito es que exista consentimiento, no que falte una negativa expresa.
- El consentimiento es bilateral: debe existir por ambas partes y referirse a ese acto concreto, no a otros.
El consentimiento es el elemento clave para entender qué tipo de conductas considera el Tribunal Supremo agresión sexual.
¿Qué pena puede imponerse?
El artículo 178 del Código Penal contempla, para la agresión sexual, una pena de prisión de uno a cuatro años. Sin embargo, cuando la conducta sea de menor entidad y no concurran las circunstancias agravadas del artículo 180 CP, el juez o tribunal puede aplicar el subtipo atenuado del artículo 178.4 CP, que permite imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Precisamente en los casos que hemos analizado —palmada en el glúteo, beso no consentido, coger la mano y besársela— los tribunales han aplicado este subtipo atenuado, imponiendo en todos ellos penas de multa. La calificación como agresión sexual tiene, sin embargo, consecuencias más allá de la pena concreta: implica la condena por un delito contra la libertad sexual, con todo lo que eso conlleva en términos de antecedentes penales, registro de delincuentes sexuales y posibles consecuencias accesorias.
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La jurisprudencia y lo que considera el Tribunal Supremo agresión sexual ha evolucionado de forma significativa en los últimos años. Los límites del delito de agresión sexual son más amplios de lo que muchas personas creen, y conductas que antes podían considerarse «leves» hoy tienen plena relevancia penal. Al mismo tiempo, la frontera con el acoso callejero sigue siendo objeto de debate, como muestra el voto particular de la STS 193/2026.
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