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Prostitucion, explotacion y corrupcion menores

Delitos contra mayores de edad

Regulados en el Capítulo V del Título VIII de los “Delitos contra la libertad sexual” en el Libro II del Código Penal, del artículo 187 a 189 ter. 

Prostitución y explotación sexual

Para poder analizar correctamente este ilícito penal, habrá que diferenciar entre los delitos de este tipo cometidos contra menores de edad o contra personas mayores.

  • Contra Mayores de edad: La explotación sexual consiste en una serie de actos relacionados con la prostitución o la utilización sexual de una persona con el objetivo de obtener un lucro o beneficio. 
  • Contra mayores de edad:De regular el delito de prostitución y explotación sexual de un menor de edad o persona con discapacidad se encarga el artículo 188 CP.

Tipo básico

Nuestro Ordenamiento Jurídico hace una distinción, en términos legales y penológicos, entre la prostitución consentida y la prostitución forzada – explotación sexual –. Sin embargo, se considerará también explotación sexual y, por lo tanto, se castigará aquella prostitución que sea consentida, pero en la que el proxeneta se aproveche de la vulnerabilidad de la persona prostituida o le imponga condiciones abusivas.  

De esta manera, y según el artículo 187 CP, el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses.

Se castigará también, con pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, al que se lucre explotando la prostitución de una persona, aunque sea con el consentimiento de esta. Para ello (es decir, para que se considere explotación sexual y se castigue penalmente), debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
  • Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

 

Tipo agravado

A su vez,  el apartado segundo del artículo 187 establece unos supuestos agravados, que se castigarán con las penas previstas en el primer apartado en su mitad superior. Esos supuestos son:

  • Cuando el culpable se hubiera aprovechado de su condición de autoridad, agente o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
  • Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
  • Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

 

Un detalle importante que añade el apartado tercero de este precepto es que las penas señaladas para los delitos de prostitución y explotación sexual se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. Es decir, que se castigarán de manera separada los delitos sexuales que se hayan podido cometer contra la víctima.

Delitos contra menores de edad: tipo básico

Este, en su apartado primero, castiga a quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines.

Las penas correspondientes a estas conductas irán en función de la edad de la víctima: 

  • Si la víctima es mayor de 16 años corresponderán las penas de prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses.
  • Sin embargo, si la víctima fuese menor de 16 años, se castigará con la pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

 

Cuando se trata de menores de edad y personas con discapacidad, no solo se va a castigar al proxeneta que promueve, se aprovecha o se lucra de la explotación sexual, sino también a la persona que acceda a tener esa relación sexual con el menor o discapacitado. Así lo prevé el artículo 188 en su apartado 4, castigando a todo aquel que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Esta conducta se castigará también en función de la edad del menor:

    • Si el menor fuera mayor de 16 años, pena de 1 a 4 años de prisión
  • Si el menor aun no hubiera cumplido 16 años de edad, se impondrá una pena de 2 a 6 años de prisión.

 

Delitos contra menores de edad: tipo agravado

El Código prevé también en el art. 188 2 y 3 una serie de circunstancias que actuarán como agravantes en estos casos: 

  1. En primer lugar, si los hechos se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá:
  • la pena de prisión de 5 a 10 años si la víctima es menor de 16 años.
  • la pena de prisión de 4 a 6 años en los demás casos.

 

  1. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
  2. Cuando el responsable se hubiera aprovechado de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  3. Cuando el responsable se hubiera aprovechado de su condición de autoridad, agente o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
  4. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  5. Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
  6. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Las circunstancias de los numerales 2 a 7 darán lugar a la imposición de la pena superior en grado de la que corresponda según los apartados anteriores (apartado 3 del art. 188 CP). 

Por último, el apartado 5 de este precepto contiene la misma cláusula que para el caso de los mayores de edad y, en general, para todos los delitos de naturaleza sexual. Las penas que hemos señalado se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Es decir, que se castigará de manera separada la prostitución y explotación sexual de otros posibles delitos sexuales que se cometan (agresión sexual a menores, violación…). 

Corrupción de menores

En este caso, el tipo penal exige que el sujeto pasivo (víctima) sea un menor de edad o persona con discapacidad. Se trata de una variedad de conductas de carácter sexual que se cometen contra o empleando a menores de edad o personas con discapacidad, por lo que el fin último de este precepto es proteger la libertad e indemnidad sexual, así como la intimidad de este tipo de personas consideradas más vulnerables. 

Tipo básico 

El delito de corrupción de menores consiste en dos conductas distintas, ambas previstas y castigadas en el art. 189.1 CP:

  1. Captación de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para:
  • Fines o espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,
  • o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, 
  • financiar cualquiera de estas actividades o lucrarse con ellas.

2. La producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento o facilitación (de la producción, venta, difusión o exhibición) por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o la posesión para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. 

Importante, nuestro Ordenamiento Jurídico castiga tanto al que produce o distribuye ese material pornográfico, como al que simplemente lo posee para esos mismos fines.

Ambas conductas son castigadas con la pena de prisión de 1 a 5 años.

¿Qué se considera pornografía infantil a efectos del Código Penal?

El Código Penal establece, en el propio artículo 189, lo que a efectos de este tipo penal se va a considerar pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  1. Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  2. Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  3. Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
  4. Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
Pornografía infantil: tipo agravado

El apartado 2 del artículo 189 CP prevé la pena de prisión de 5 a 9 años para quien realice los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. Cuando se utilice a menores de 16 años.

b. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.

c. Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

d. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e. Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f. Cuando el culpable pertenezca a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.

g. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h. Cuando concurra la agravante de reincidencia.

El apartado 3 añade otro supuesto agravado específico, para el caso en el que los hechos de la letra a) del párrafo primero del apartado 1 (captación para fines o espectáculos exhibicionistas o pornográficos) se hubieran cometido con violencia o intimidación. En ese caso, la pena a imponer será la superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

Otras conductas también penadas

Este precepto, en su apartado 4, castiga también a los que asistan a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se les impondrá la pena de 6 meses a 2 años de prisión.

Igualmente, el apartado 5 castiga a quien, para su propio uso (diferencia con el art. 189.1) adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En este caso, se castigará con la pena de 3 meses a 1 año de prisión o con multa de 6 meses a 2 años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

El apartado 6 añade otro caso, donde el autor del delito será quien tuviese bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En este caso, la conducta consiste en conocer el estado de prostitución o corrupción del menor o persona con discapacidad y no hacer lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudir a la autoridad competente para el mismo fin. 

La pena a imponer en esos casos será prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses.

Medidas adicionales a adoptar en estos casos

El Ministerio Fiscal será el encargado de promover las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

Igualmente, los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.