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Delitos societarios

Falsedad Contable

Los delitos societarios se regulan en el Capítulo XIII del Título XIII de los Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en el Libro II del Código Penal, de los artículos 290 a 297. 

Se trata de delitos especiales, ya que únicamente pueden ser cometidos por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad mercantil o por sus propios socios. Normalmente se trata de conductas abusivas o deshonestas en contra de la propia sociedad, de sus socios o de terceros. 

Nuestro Código regula cinco tipos distintos de delitos societarios:

  1. La falsedad contable (artículo 290 CP).
  2. La imposición de acuerdos abusivos (artículo 291 CP).
  3. El aprovechamiento de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia (artículo 292 CP).
  4. La negación del disfrute de derechos sociales (artículo 293 CP).
  5. Obstrucción de la actuación inspectora a los organismos correspondientes (artículo 294 CP). 

El artículo 295 regulaba, anteriormente, el delito de administración desleal como un delito societario. Sin embargo, dicho precepto fue suprimido con la reforma del Código Penal de 2015 y sustituido por el nuevo artículo 252, ubicado en el capítulo VI “de las defraudaciones”, fuera de los delitos societarios. De esta manera, se amplió el alcance de este tipo penal y se incluyó también a los particulares como posibles víctimas, dejando de ser un delito exclusivamente societario. 

 

Regulado en el artículo 290 del Código Penal, castiga a los administradores (de hecho o de derecho) de una sociedad que falseen las cuentas anuales u otro tipo de documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la entidad. 

Esta falsedad contable debe ser realizada de modo idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. 

Dicha conducta es castigada con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. 

El precepto contempla, asimismo, un supuesto agravado, de manera que, si se llegase efectivamente a causar el perjuicio económico descrito por el tipo, se impondrían estas penas en su mitad superior. 

De este matiz deducimos que, para que se produzca el ilícito penal, no es necesaria la producción de un perjuicio patrimonial, entendiéndose consumado el delito con la simple falsificación idónea de las cuentas o documentos. No obstante, si además de esa falsedad contable, se produjese un perjuicio, estaríamos ante una pena en su mitad superior. 

Se trata de un delito doloso, puesto que se presume que la persona que lleva a cabo la falsedad de la información y/o documentación contable sabe lo que está haciendo, es consciente de que su conducta genera una imagen falsa de la situación jurídica o económica de la empresa que puede llegar a ocasionar un perjuicio para la misma, para un socio o para un tercero. Y, a pesar de ello, decide seguir adelante con su actuación. 

Imposición de acuerdos abusivos

En este caso, el sujeto que comete el delito puede ser un administrador o los socios mayoritarios de la Junta de accionistas de una sociedad constituida o en formación.

La conducta que aquí se castiga es la imposición de acuerdos abusivos por parte de estos sujetos en perjuicio de la minoría o del resto de los socios y sin destinar los beneficios obtenidos con dicho acuerdo a la entidad.

Este ilícito es doloso y, además, requiere ánimo de lucro propio o ajeno. 

El Código Penal lo regula en su artículo 291 e impone una pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

El aprovechamiento de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia

Este delito castiga a quien impusiera o se aprovechase, para sí o para un tercero, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia. 

El propio precepto que lo regula (artículo 292 del Código Penal) ofrece un par de ejemplos de modos de alcanzar esa mayoría ficticia y el correspondiente acuerdo lesivo. Así, a modo de ejemplo:

  • obtener una mayoría por abuso de firma en blanco, es decir, hacer que los socios firmen un documento en blanco falseando así su voluntad. 
  • atribuir indebidamente el derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo
  •  negar de manera ilícita el ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley

No se trata de un numerus clausus – lista cerrada –, por lo que cabe cualquier otro medio o procedimiento semejante que permita al sujeto obtener esa mayoría ficticia; y ello sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si fuese un delito. 

La pena que el Código establece para estas conductas es la misma que para la imposición de acuerdos abusivos que vimos, es decir, pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. 

Negación del disfrute de derechos sociales

Regulado en el artículo 293 del Código, este delito castiga a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad (constituida o en formación) que sin causa que lo justifique negasen o impidiesen a un socio el ejercicio de sus derechos para con la entidad. 

Los derechos que recoge el precepto son, concretamente:

  • Derecho de información. 
  • Derecho de participación en la gestión o control de la actividad social. 
  • Suscripción preferente de acciones. 

Los administradores que nieguen estos derechos serán castigados con una pena de multa de 6 a 12 meses.

Obstrucción de la actuación inspectora a los organismos correspondientes

Por último, se castiga también a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad que nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. 

Para que se produzca este ilícito, debe tratarse de sociedades sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, de manera que la negativa por parte de los administradores impida a la Administración pública llevar a cabo su labor inspectora o supervisora.

Esta conducta será castigada, según el artículo 294 CP, con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses.

En su párrafo final, este precepto añade que, además de las penas previstas, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas contenidas en el artículo 129 de este Código. 

Por último, es necesario comentar que estos delitos únicamente serán perseguibles si la persona agraviada o su representante legal presenta denuncia. Esta no será necesaria si la comisión del delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, añade el artículo 296 del Código Penal.