Delitos de falsedad documental
Estos delitos se ubican en el Capítulo II “de las falsedades documentales” dentro del Título XVIII De las falsedades en el Libro II del Código Penal, artículos 390 a 399ter.
El delito de falsedad documental consiste en alterar, modificar, simular o falsificar un documento o parte del mismo. Se va a considerar un delito de falsedad documental tanto cuando el autor cree un documento nuevo a partir de un hecho falso como la adulteración de uno o varios de los elementos esenciales del documento para convertirlo en falso.
Se trata de un delito complejo, con unas características concretas y una serie de elementos que variarán la pena a imponer según se den unos u otros.
- El bien jurídico que se intenta proteger con este tipo penal es la seguridad del tráfico jurídico. No obstante, la jurisprudencia considera también parte del bien jurídico la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.
- Se va a distinguir entre la comisión dolosa y la imprudente.
- También se distingue entre la comisión del ilícito con un funcionario o autoridad como sujeto activo y la comisión por particulares.
- Existen cuatro tipos distintos de falsedades en función del documento que se falsifica.
El artículo 26 del Código Penal recoge lo que debe entenderse por documento a efectos penales. Así, a los efectos de este Código, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Tendremos que distinguir, en este sentido, entre documento público, oficial, mercantil y privado.
Como hemos mencionado anteriormente, existen cuatro tipos de falsificación documental dependiendo del documento falsificado. Cada uno está castigado con penas distintas en función, además, de su gravedad y del sujeto que comete el delito.
El Código lo regula en los artículos 390 a 394. Este tipo de falsificación documental puede ser cometido tanto por funcionarios y autoridades públicas como por particulares. Sin embargo, las conductas y las penas serán distintas.
En primer lugar, se considera que una autoridad o funcionario público comete falsedad documental cuando, en el ejercicio de sus funciones:
- Altera un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
- Simula un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- Supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuye a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- Falta a la verdad en la narración de los hechos.
Las penas a imponer en estos casos serán penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años.
Si estas conductas las llevasen a cabo los responsables de cualquier confesión religiosa, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil, estos serán castigados con las mismas penas que las señaladas anteriormente.
Por otro lado, el artículo 391 CP contempla la comisión de este ilícito penal en su modalidad imprudente, castigándolo con penas más bajas. En este sentido, la autoridad o funcionario público que, por imprudencia grave, incurriese en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diese lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 1 año.
También puede cometerse este ilícito por particulares. No obstante, el artículo 392 del Código Penal establece que solo podrán cometer las falsedades documentales descritas en los 3 primeros apartados del artículo 390; es decir, alteración de los elementos de un documento, simulación del documento e inclusión en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, o atribución a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Por lo tanto, no se contempla la posibilidad de que un particular pueda cometer una falsedad documental por faltar a la verdad en la narración de los hechos. Pero sí se incluye la posibilidad de que, sin haber intervenido en la falsificación, el particular trafique de cualquier modo con un documento de identidad falso.
Para estos casos, las penas a imponer serán de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Si el particular hiciese uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso, la pena será de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses.
El artículo 393, por su parte, recoge también la posibilidad de que alguien, a sabiendas de su falsedad, presentase en juicio o, para perjudicar a otro, hiciese uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos anteriores. En ese caso, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Por último, el artículo 394 regula la falsedad documental en despachos por telecomunicación. En este sentido, la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiese o falsificase un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años.
Y el que, conociendo su falsedad, hiciese uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
En este caso, las conductas que van a dar lugar a la comisión del delito son las mismas que las que hemos estudiado con anterioridad (alteración, simulación…), solo que en documentos privados.
En ese sentido, establece el artículo 395 del Código que quien, para perjudicar a otro, cometiese en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
El artículo 396 describe otra conducta que también será castigada: el que, conociendo su falsedad, presentase en juicio o, para perjudicar a otro, hiciese uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Podemos observar que, en este segundo tipo de falsedad documental, la ley no distingue entre funcionarios y particulares. Cualquiera puede cometer el tipo penal.
En este apartado, no obstante, la ley sí va a distinguir entre distintos sujetos activos. Así, el delito de falsificación de certificados puede ser cometido por particulares, autoridades, funcionarios públicos y facultativos.
- Artículo 397: El facultativo que librase certificado falso será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses.
- Artículo 398: La autoridad o funcionario público que librase certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de 6 meses a 2 años.
No obstante, este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
- Artículo 399: El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses. Si no lo falsificase, pero, conociendo su falsedad, hiciese uso o traficase con él, se impondrá la misma pena.
El artículo 399 bis castiga a quien altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo. La pena en estos casos será de prisión de 4 a 8 años.
Si lo falsificado afectase a una generalidad de personas o los hechos se cometiesen en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades, se impondrá la pena en su mitad superior.
Asimismo, la tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.
El que, sin haber intervenido en la falsificación, usase, en perjuicio de otro y conociendo la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años.
Y, por último, el apartado cuarto de dicho precepto añade otra conducta más: el que, para su utilización fraudulenta y conociendo su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de 1 a 2 años.
En último lugar, hemos de matizar que el artículo 399 ter aclara lo que, a los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo:
“Cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio”.