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Delitos de Estafa

Elementos del delito de estafa

La estafa es un tipo delictivo que se encuentra regulado en la Sección primera del Capítulo VI dentro del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II del Código Penal, artículos 248 a 251 bis.  

Es, por lo tanto, un delito patrimonial que consiste en emplear el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero. 

Se puede cometer este delito sobre bienes muebles, bienes inmuebles, derechos y servicios. 

En primer lugar, debemos matizar que existen distintos tipos y modalidades comisivas del delito de estafa. El tipo básico o modalidad genérica se encuentra en el artículo 248 del Código, mientras que el artículo 249 se encarga de otros supuestos específicos, el artículo 250 establece los supuestos agravados y el artículo 251 regula lo que se conoce como estafas impropias. 

Conformando el delito de estafa tenemos elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo. 

Los elementos objetivos del tipo serían los siguientes: 

  • Existencia de engaño bastante
  • Error 
  • Acto de disposición 
  • Perjuicio patrimonial 
  1. Engaño bastante 

Es el elemento clave de este tipo delictivo. Debe tratarse de un engaño precedente o concurrente, una manipulación por parte del sujeto activo para conseguir engañar a la víctima con el objetivo de que le entregue una cantidad de dinero, le haga una transferencia, le preste un servicio o cualquier otro acto de disposición. El engaño debe ser idóneo y tener cierta magnitud. A la hora de valorar este elemento serán muy relevantes las circunstancias personales de la víctima, como, por ejemplo, su edad. 

  • Error en la víctima 

Ese engaño bastante empleado por el sujeto debe inducir a error en la víctima, de tal manera que se genere en ella una idea errónea que le lleve a realizar el acto dispositivo. 

  • Acto de disposición 

Este acto puede consistir tanto en hacer entrega de un bien o cantidad monetaria como en prestar un servicio, lo que sea mientras tenga trascendencia económica. Un ejemplo sería obtener mediante engaño bastante e idóneo el servicio de un fontanero con la intención de no pagarle. El trabajo de un fontanero es un acto de disposición patrimonial, ya que se trata de un comportamiento con valor económico.  

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo la existencia de un nexo causal entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio se derive del acto de disposición. Por este motivo, se exige que tanto el engañado como el que realiza el acto de disposición sean la misma persona. Sin embargo, y aunque sí es lo habitual, no resulta imprescindible que quien realice el acto de disposición y quien reciba el perjuicio sean la misma persona (pensemos en un adolescente que paga con el dinero de sus padres).  

 

Por otro lado, tendríamos los elementos subjetivos del delito de estafa:

  • El dolo, entendido como el conocimiento y la voluntad de engañar a la otra persona, admitiéndose también el dolo eventual. 
  • El ánimo de lucro, entendido como el deseo e intención de obtener un beneficio económico con la realización de la estafa

A este respecto es importante matizar que la jurisprudencia considera consumado el delito de estafa aun cuando el perpetrador no logre su propósito y no obtenga beneficio económico alguno (STS 61/2012, de 8 de febrero). Imaginemos que el sujeto consigue engañar a la víctima y esta, fruto de ese error, hace una transferencia de 4000€, pero el estafador escribe mal el número de cuenta y no le llega nunca el dinero. La víctima ya ha realizado el acto de disposición y, por lo tanto, ha sufrido el perjuicio (aunque le haya llegado el dinero a otra persona), por lo que la estafa se entiende consumada.   

Tipo básico o modalidad de estafa genérica

Se encuentra regulada en el artículo 248 del Código Penal y está compuesta por todos los elementos que vimos anteriormente: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. 

La consecuencia jurídica derivada de este tipo básico es la pena de prisión de seis meses a tres años, para cuya imposición se valorarán el importe de lo defraudado, el perjuicio económico causado, la relación existente entre víctima y defraudador, los medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. 

Este artículo recoge también el delito leve de estafa, que se produce cuando la cuantía de lo defraudado sea menor o igual a 400€. Estos casos se castigarán con una multa de 1 a 3 meses.

Otras modalidades de estafa

El artículo 249 del Código Penal hace referencia a otros tipos de estafa. En el apartado a) se regula la estafa cometida mediante el uso de sistemas o aparatos informáticos, mientras que el apartado b) recoge las estafas realizadas utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial. 

En estos casos, la pena a imponer es prisión de seis meses a tres años.

También castiga el legislador con la misma pena:

  • A aquellos que fabriquen, importen, obtengan, comercien o de cualquier otro modo faciliten a terceros dispositivos, instrumentos o programas informáticos para cometer las estafas previstas en el anterior apartado. 
  • y a los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropien o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo. 
Supuestos agravados de estafa

En el artículo 250 del Código se recogen una serie de conductas que suponen una modalidad agravada del delito de estafa y que conllevan pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 años

En este sentido, se considerarán supuestos agravados aquellos en los que: 

    1. La estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
    2. Se realice utilizando la firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  • Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  1. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  2. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
  3. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o cuando este aproveche su credibilidad empresarial o profesional.
  4. Se cometa estafa procesal

A este respecto, considera el Código autor de estafa procesal al que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulase las pruebas en las que pretendía fundar sus alegaciones o emplease otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

  1. Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo (reincidencia). No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

 

Además, el segundo apartado de este mismo artículo añade un supuesto hiperagravado: si concurriese alguna de las circunstancias de los numerales 4 (especial gravedad), 5 (más de 50.000€ defraudados o gran número de víctimas), 6 (abuso de las relaciones personales) o 7 (estafa procesal) del apartado anterior con el supuesto del numeral 1 (cosas de primera necesidad o bienes de utilidad social), se impondría la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Igual pena recaerá cuando el valor de lo defraudado supere los 250.000€. 

Estafas impropias 

Se denominan delitos de estafa impropia a aquellos casos que no son propiamente estafa por no darse todos los elementos del tipo, pero la pena se vincula a ella. 

En la estafa impropia se dan los elementos de ánimo de lucro y de perjuicio económico, pero no es necesario que concurran los demás. 

En este sentido, el Código Penal, en su artículo 251, recoge como estafas impropias las siguientes conductas:

  1. Enajenar, gravar o arrendar a otra persona una cosa mueble o inmueble, en perjuicio de este o de tercero, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición sobre dicho bien de la que carece. 
  2. Disponer de un bien mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre el mismo. O enajenar dicho bien como libre y gravarlo o enajenarlo nuevamente antes de la transmisión definitiva al comprador, en perjuicio de este o de un tercero. 
  3. Otorgar en perjuicio de otra persona un contrato simulado

 

Todas estas conductas son castigadas con una pena de prisión de uno a cuatro años.