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Delitos de Agresión Sexual

Tipo básico de agresión sexual

Se regula en el capítulo I del Título VIII de los “Delitos contra la libertad sexual” en el Libro II del Código Penal, del artículo 178 al 180.

En primer lugar, es fundamental comentar que este delito sufrió una importante reforma por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (Ley del solo sí es sí), y, posteriormente, por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Más adelante hablaremos de los cambios que ambas leyes produjeron en este tipo penal. 

El delito de agresión sexual castiga aquellos actos y conductas que atenten contra la libertad sexual de una persona sin su consentimiento. Por lo tanto, el bien jurídico que se protege aquí es la libertad sexual de las personas. 

La agresión sexual es un delito de mera actividad, que no requiere que se produzca un resultado para considerarse consumado. Lo que sí requiere es el elemento subjetivo del dolo. También se puede cometer y, por lo tanto castigar, en grado de tentativa

Se encuentra regulado en el artículo 178 del Código Penal, que castiga a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. 

Dicho precepto entiende que hay consentimiento únicamente cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Es decir, no es necesario que el consentimiento sea verbal, pero sí se exige que sea inequívoco y que resulte patente, aunque luego habrá que atender a las circunstancias específicas de cada caso. 

No obstante, según el artículo 178.2, se considerará en todo caso agresión sexual los actos que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. 

Esa violencia o la intimidación deben de estar relacionadas con el acto perseguido por el agresor, en el sentido de que sean el medio para cometer la agresión. Dicha violencia ha de ser física y suficiente para conseguir la finalidad buscada, mientras que la intimidación consiste en amenazar de obra o de palabra a la víctima. De la intimidación se exige que sea lo suficientemente creíble para realizar un acto sexual que, sin ella, la víctima no habría accedido ni tolerado.

La pena que recoge el 178 para el delito de agresión sexual es de prisión de 1 a 4 años. En el caso de que se cometa la agresión mediando violencia, intimidación o sobre una víctima que tenga anulada su voluntad, el apartado 3 del artículo 178 impone una pena de 1 a 5 años de prisión. 

Existe la posibilidad de que el Juez o Tribunal imponga una pena inferior, como una suerte de “tipo atenuado” o “cláusula de atenuación”, atendiendo a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del responsable. Para ello, es necesario que no haya mediado violencia ni intimidación, ni que la víctima tuviese anulada su voluntad, así como que no se dé ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 180 CP. En esos casos, la pena podrá ser de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses.

Tipo agravado de agresión sexual: la violación

El artículo 179 del Código recoge el tipo agravado de agresión sexual, que es lo que comúnmente se conoce como violación

Tendrá esa consideración la agresión sexual que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. 

En estos casos, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 4 a 12 años.

Si dicha agresión se cometiese empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada su voluntad, se impondrá la pena de prisión de 6 a 12 años.

Otros subtipos agravados

El artículo 180 del Código Penal recoge una serie de circunstancias que operarían como agravantes de un delito de agresión sexual y aumentarían las penas contempladas en el artículo 178 y 179. Las circunstancias son 7 y son las siguientes:

  1. Cuando actúen de manera conjunta dos o más personas. 
  2. Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  3. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
  4. Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  5. Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  6. Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.
  7. Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Esto es lo que comúnmente se conoce como la sumisión química

 

Las consecuencias penológicas en caso de darse alguna de estas circunstancias serían las siguientes: 

  • Las agresiones del artículo 178.1 (delito básico) pasarían a castigarse con penas de prisión de 2 a 8 años.
  • Las del artículo 178.3 (delito agravado) con pena de prisión de 5 a 10 años. 
  • Las agresiones descritas en el artículo 179.1 (delito de violación) se castigarían con pena de prisión de 7 a 15 años. 
  • Y para las del artículo 179.2 (delito de violación agravado) con pena de prisión de 12 a 15 años.  
  • En los casos en los que concurriesen dos o más de estas circunstancias, las penas que acabamos de mencionar se impondrán en su mitad superior.
  • Y, por último, si el culpable hubiera aprovechado su condición de autoridad, agente o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años. 
Reforma de la Ley del solo sí es sí

Como hemos mencionado anteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, recogía en su Disposición Final cuarta una importante reforma del Código Penal por la que se modificó el Título VII del Libro II del Código, relativo a los delitos contra la libertad sexual.

Dicha reforma afectó a varios aspectos de este ilícito penal, y que fueron complementados a través de la LO 4/2023, de 27 de abril, que modificó el Código Penal y entró en vigor el 29 de abril de 2023. 

El cambio más relevante que produjo esta ley fue la eliminación del delito específico de abuso sexual. Antes de la reforma del «solo sí es sí» se diferenciaba entre abuso y agresión sexual, encontrándonos ante un delito de  abuso sexual cuando no mediase violencia o intimidación. 

No obstante, esta reforma hizo desaparecer el tipo penal de abuso sexual, por lo que ahora mismo cuando no existe violencia ni intimidación en la conducta del agresor, estaríamos ante un delito básico de agresión sexual del artículo 178 CP. Y, en caso de que sí se diese alguna de estas circunstancias, se trataría de un delito agravado de agresión sexual que comportaría una pena mayor (artículos 178.2 y 3 CP). 

Es decir, que en la actualidad y según aparece regulado en el Código, cualquier conducta de carácter sexual que se realice sin el consentimiento de la víctima será considerada una agresión sexual, independientemente de que se realice con o sin violencia e intimidación.

Otros elementos a tener en cuenta

En el Capítulo VI del Título VIII del Código Penal se recogen unas disposiciones comunes para los delitos de ese título, relativos a la libertad e indemnidad sexual de las personas. 

El artículo 191, por ejemplo, establece un requisito indispensable para la incoación de un procedimiento por un delito de agresión sexual o de acoso sexual. Para ello, se precisa denuncia de la persona agraviada o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los intereses legítimos que concurran. Sin embargo, cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

En este tipo de delitos, el perdón de la víctima no va a extinguir la acción ni la ulterior responsabilidad penal.  

 

Por otro lado, el artículo 194 bis establece la posibilidad de que se produzca un concurso de delitos. El precepto reza que “las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen”. 

Es decir, que las lesiones físicas o psíquicas que la víctima pudiera sufrir como consecuencia del acto de agresión sexual no quedarán subsumidas en el delito de agresión, sino que se castigarán de manera separada, conforme a las reglas de los concursos de delitos.

 

Si me hallo actualmente incurso en un procedimiento penal por agresión sexual, ¿qué ley se me va a aplicar? 

La norma general que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla es que se aplicará la ley que estuviera vigente en el momento de comisión de los hechos. 

No obstante, por el principio pro reo que prima en el orden penal, si la ley que se encuentra vigente en el momento de juzgar los hechos (es decir, cuando el procedimiento está ya en marcha) es más beneficiosa para el acusado que la que existía en el momento de comisión, se aplicará la actual.