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Delitos contra el honor

¿Dónde se regulan?

En el derecho español, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen está protegido por nuestra norma suprema, elevándolo a la categoría de DERECHO FUNDAMENTAL; regulándolo en el artículo 18 de nuestra Constitución Española, donde se definen los distintos derechos que después, la legislación específica desarrolla y regula.

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en el derecho español está robustamente protegido tanto por la Constitución como por la normativa específica. Los procedimientos judiciales permiten a las personas afectadas buscar reparación y protección ante intromisiones ilegítimas, garantizando un equilibrio entre estos derechos fundamentales y otras libertades, como la de expresión e información.

  • Artículo 18 de la Constitución Española.
  • CODIGO PENAL (artículos 197 A 201)
  • Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

 

Artículo 18 de la Constitución Española

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 18 la protección de estos derechos fundamentales:

  1. Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»
  2. Inviolabilidad del Domicilio: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»
  3. Secreto de las Comunicaciones: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.»
  4. Protección de Datos: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

También encontramos su regulación en el artículo 10.1 de la Constitución, ya que dentro de los derechos de la persona, el derecho a la dignidad se alza en primer lugar.

CÓDIGO PENAL (artículos 197 a 201)

El Código Penal tipifica y castiga con penas de prisión las conductas que supongan una intromisión a nuestra intimidad, honor y propia imagen, entendiendo por intromisión la obtención ilícita de aspectos privados de las personas.

 ¿CUAL ES EL BIÉN JURÍDICO QUE SE PROTEGE?

 Es la INTIMIDAD MÍSMA, es la exclusión del conocimiento de terceras personas de ámbitos de la vida que su titular desea mantener privadas.

¿QUE CONDUCTAS SON DELICTIVAS?

1.- Descubrimiento y revelación de secretos (Artículos 197 a 201):

  • A) Tipos básicos:
    • • Apoderamiento para descubrir los secretos de papeles, cartas, correos electrónicos o similares, o interceptación de las comunicaciones,  o utilice medios técnicos de escucha y grabación, todo ello sin el consentimiento de su titular, art. 197.1 CP
    • • Apoderamiento de datos personales o familiares de otro, que se hallen registrados en ficheros, soportes informáticos o similares. Art. 197.2 CP
  • B) Subtipos agravados:
    • • Difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros. Art. 197.3 CP
    • • Por el sujeto activo: Cuando los tipos básicos se cometan (art. 197.4 CP) :
      • – Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
      • – Mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
      • Por autoridad o funcionario publico son causa legal (art. 198 CP).
      • Revelar secretos que conozca por razón de su cargo, oficio o profesión. (artículo 199 CP)
  •  Por el objeto: cuando se trate de datos sensibles por ideología, religión o  creencias, salud, origen racial, vida sexual o que afecten a menores o discapacitados. Art. 197.5 CP

C) Tipo específico: Introducido por la L.O 10/22 de 6 de septiembre (Art. 197.7CP)

    • Difusión sin consentimiento, de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia, en un domicilio o lugar privado, siempre que su divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal.
    • Redifusión de imágenes o grabaciones recibidas, sin el consentimiento de la persona afectada.
    • Agravado: cuando el sujeto pasivo sea cónyuge o asimilado, menor o con discapacidad, o ánimo de lucro. 

2.- Allanamiento de morada (Artículos 202 a 2024):

El domicilio se constituye como un lugar inviolable y cualquier intromisión en contra de la voluntad de su morador será castigado con las penas que establecen los artículos 202 y siguientes del Código Penal. 

3.- Delitos contra el Honor (artículos 205 a 210)

  1. Calumnia (Artículo 205): Imputar falsamente a alguien un delito con conocimiento de su falsedad.
  2. Injuria (Artículo 208): Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siempre que la injuria sea grave (salvo para los casos de violencia de género que bastará injuria leve para constituir el tipo – articulo 173.4-)
Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
No todas las intromisiones o injurias, constituyen la comisión de un hecho penal, ya que hay condutas que no suponen la obtención ilícita de la información intima, o que no se consideran injurias o calumnias graves (con la salvedad del 173.4 CP) y por tanto quedan extramuros del derecho penal, pero no por ello quedan impunes, ya que son conductas   que causan daño a las personas que las sufren,  y son constitutivas de reclamaciones CIVILES.
Esta protección y las consecuencias de su incumplimiento la encontramos en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
¿Qué conductas no son delictivas pero si contrarias a la ley?

Así en el ámbito de esta Ley Civil, vemos como se regulan determinadas conductas:

Intromisiones Ilegítimas:

  • Divulgación de Hechos Privados: La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten su reputación o buen nombre.
  • Imputaciones Falsas: La imputación de hechos o manifestaciones que menoscaben la dignidad de la persona.
  • Uso de la Imagen sin Consentimiento: La captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona sin su consentimiento.
  • Grabaciones y Fotografías no Consentidas: La grabación de conversaciones o la toma de fotografías en lugares privados sin consentimiento.

Consentimiento:

  • Requisito de Consentimiento: Cualquier intromisión en la vida privada o en la imagen de una persona requiere su consentimiento explícito, salvo excepciones como el interés público o la notoriedad pública de la persona.

Derecho a Indemnización:

  • Indemnización por Daños y Perjuicios: La ley prevé el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima.

Rectificación:

  • Derecho de Rectificación: El afectado puede solicitar la rectificación de informaciones inexactas o falsas que afecten su honor.
  • Protección Jurídica:
  • Acción Civil: Las víctimas pueden interponer una demanda civil para obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
  • Medidas Cautelares: Pueden solicitar medidas cautelares para evitar la difusión de imágenes o información mientras se resuelve el procedimiento judicial.
  • Derecho de Rectificación: El afectado puede solicitar la rectificación          de informaciones inexactas o falsas que afecten su honor.

Excepciones:

  • Interés Público: La protección de estos derechos no se aplica en casos donde prevalece el interés público, como en informaciones veraces y de relevancia pública.
  • Personajes Públicos: Las personas con notoriedad pública tienen una protección más limitada de su imagen y privacidad en relación con su vida pública.

Intromisiones al derecho a la Propia Imagen.

  • Definición: El derecho a la propia imagen implica que cada persona tiene el control sobre el uso de su imagen, es el derecho que tiene todo ciudadano a preservar su apariencia y aspecto exterior,  y que cualquier uso no autorizado de la misma puede constituir una violación de sus derechos.

Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982: Este artículo enumera una serie de actos que se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, película o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo excepciones previstas por la ley.
  • La utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • Protección Jurídica y Reclamaciones: Las personas afectadas por intromisiones ilegítimas en su derecho al honor, intimidad o propia imagen pueden iniciar:
  • Acción de Cesación: Solicitar judicialmente el cese de la intromisión y la prohibición de futuras intromisiones.
  • Acción de Rectificación: Exigir la rectificación de informaciones inexactas o perjudiciales.
  • Indemnización de Daños y Perjuicios: Reclamar una indemnización por los daños morales y materiales sufridos.
Procedimientos Judiciales de Protección

Para proteger estos derechos, existen procedimientos judiciales específicos tanto en el ámbito civil como en el penal.

Jurisprudencia y Protección Judicial

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha sido fundamental en la interpretación y aplicación de estos derechos, especialmente en la delimitación entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.