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Delito de Robo

Elementos del tipo

El delito de robo se encuentra regulado en el capítulo II del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II del Código Penal, artículos 237 a 242. 

El propio Código define el delito de robo como aquel en el que alguien se apodera de bienes muebles ajenos empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. Debemos entender en este sentido bien mueble como cualquier objeto con valor económico que resulte susceptible de ser trasladado. 

En este sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es el patrimonio. Además, en el delito de robo con violencia aparecen en un lugar secundario otros intereses tutelados, como la libertad o el sentimiento de seguridad (según la Consulta 9/1997, de 29 de octubre, sobre reincidencia y delitos de robo de la Fiscalía General del Estado). Por lo tanto, podemos afirmar que el robo con violencia es un delito pluriofensivo, pudiendo concurrir, asimismo, con otros delitos (como el de lesiones o amenazas) y dar lugar a lo que se denomina “concurso de delitos”. 

 

Para que una conducta se califique como un delito de robo deben concurrir los siguientes elementos esenciales:

  • Apoderamiento de cosa ajena. 
  • Uso de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas.
  • Ánimo de lucro. 

Los dos primeros, apoderamiento y uso de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, conformarían el tipo objetivo del delito de robo junto al resultado del hecho punible, que es la efectiva apropiación del bien ajeno. En este sentido es importante matizar que, desde la reforma de 2015 del Código Penal, no solo se considera que existe un delito de robo cuando el autor hace uso de la fuerza o la violencia en el momento de comisión del delito, sino también cuando los emplee para proteger la huida o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. 

El tercer elemento, el ánimo de lucro que posee la persona de querer apropiarse de un bien que no le pertenece, formaría parte del tipo subjetivo. Se exige una clara intención por parte del perpetrador de querer apropiarse de la cosa ajena para su propio beneficio. Dentro del tipo subjetivo debe demostrarse también la existencia de dolo, es decir, del conocimiento por parte del sujeto de que el objeto no le pertenece y de que no tiene consentimiento del verdadero dueño para apropiarse de él. 

¿qué se considera fuerza en las cosas?

El propio Código Penal en su artículo 238 responde a esta pregunta y considera que existe fuerza en las cosas cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: 

  • Un escalamiento.
  • La rotura de una pared, techo o suelo, o la fractura de una puerta o ventana.
  • La fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o el forzamiento de sus cerraduras, así como el descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
  • El uso de llaves falsas.
  • La inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Como complemento de esta enumeración, el artículo 239 determina lo que se consideran “llaves falsas”, siendo estas:

  • Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
  • Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
  • Cualquier otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura que el reo ha violentado.
  • A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
Diferencias entre el delito de robo y el delito de hurto

Ambos son delitos calificados por la doctrina y la jurisprudencia como delitos de apoderamiento y, por ende, están ubicados en el mismo Título del Código Penal, en el Título XIII de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. 

Debido a su naturaleza similar, estos delitos a menudo se confunden, pero entre ellos existen diferencias claras que los convierten en tipos delictivos distintos. 

La clave está en la forma en la que se llevan a cabo. Así, en el delito de hurto no se ejerce fuerza sobre las cosas ni violencia ni intimidación en las personas a la hora de apoderarse del bien ajeno, a diferencia de lo que ocurre en el delito de robo, donde estos elementos son indispensables. 

El delito de robo, como vimos anteriormente, implica el uso de una fuerza o una violencia ejercida sobre cosas o personas, mientras que el delito de hurto se realiza sin recurrir a esos medios. 

Esto hará que también exista una diferencia en la consecuencia jurídica de uno y otro delito, es decir, sobre la pena a imponer. 

Tipos de robo

Basándonos en los elementos consustanciales que hemos mencionado, podemos distinguir varios tipos de robo, siendo los más comunes:

  • Robo con fuerza en las cosas: en esta modalidad de robo, el autor ejerce fuerza para acceder al lugar en el que se encuentran los bienes que quiere sustraer o para abandonar dicho lugar con ellos. La pena variará en función del grado de fuerza empleada y de los daños ocasionados. 
  • Robo con violencia o intimidación: en este caso, la violencia o intimidación necesarias para conseguir la entrega del bien se ejercen sobre las personas. Esta violencia puede manifestarse de diversas formas, como agresiones físicas, amenazas con armas o cualquier acción que cause temor y obligue a la víctima a entregar sus pertenencias. La violencia utilizada no necesita ser extremadamente grave, pero debe ser suficiente para que la víctima ceda al robo. En esta modalidad de robo las penas suelen ser más severas por contar la acción con un mayor desvalor, ya que se pone en peligro la seguridad y la integridad de las víctimas y otras personas.  

 

Consecuencias jurídicas – Agravantes y atenuantes

Las penas aplicables por el delito de robo dependerán del tipo de robo y del grado de participación de la persona en el mismo.

El artículo 242 castiga al autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas con una pena de prisión de dos a cinco años.  Sin embargo, si la violencia utilizada es especialmente grave o concurren circunstancias agravantes (como que el robo se cometa con armas, se produzca daño físico significativo a la víctima o se lleve a cabo en casa habitada), la pena puede aumentar. 

Por su parte, el artículo 240 del Código Penal castiga al culpable de cometer un delito de robo con fuerza con la pena de prisión de uno a tres años

En este caso, el incremento de la pena depende de factores como la entidad del daño causado durante la comisión del delito y la concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 235 del Código (utilización de menores de 16 años, pertenencia a grupo u organización criminal, etc.). 

Aparte de estas penas privativas de libertad, también pueden imponerse multas y/o la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados, incluyendo el valor de los bienes robados y cualquier daño adicional, como lesiones físicas o psicológicas

Por otro lado, existen también circunstancias que podrían llegar a reducir la pena a imponer, como la escasa entidad de la violencia o intimidación ejercidas (artículo 242.4), además de las atenuantes genéricas de reparación del daño causado a la víctima, colaboración con la justicia o entrega y confesión voluntaria ante las autoridades (artículo 21 Código Penal). 

Tentativa de robo: ¿cuándo se considera consumado el delito?

Como hemos mencionado anteriormente, para que se produzca un delito de robo deben concurrir una serie de elementos: el apoderamiento de cosa ajena, el ánimo de lucro y el uso de fuerza sobre las cosas o violencia e intimidación en las personas. 

Es precisamente el elemento del apoderamiento el que nos marcará si el delito de robo ha sido efectivamente consumado y le corresponderá una de las penas mencionadas en los artículos 240 y 242 o si nos encontramos ante una tentativa (bien acabada o inacabada) y, por lo tanto, una pena menor.  

Para concretar cuándo se ha producido realmente el apoderamiento y marcar así una línea divisoria entre delito de robo consumado y tentativa, el Tribunal Supremo se pronunció al respecto en Sentencia 2934/2001 de 7 de abril de 2001. En dicha Sentencia el Alto Tribunal establece una serie de criterios a tener en cuenta, entendiendo que hay consumación del delito cuando el autor llega a tener plena disponibilidad de la cosa robada; cuando esta se encuentra en su posesión y puede hacer con ella lo que se le antoje.