Agresión sexual a menores
El Código Penal contempla una serie de ilícitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual en los que la víctima es un menor de edad. Entre ellos, encontramos el delito de agresión sexual a menores de 16 años.
A pesar de que se trata de conductas idénticas a las castigadas por los delitos de agresión sexual de los artículos 178 a 180 del Código Penal, se regula en un Capítulo separado por la especialidad que presentan estos delitos cuando la víctima es un menor de 16 años. Así, estos ilícitos se regulan en el Capítulo II del Título VIII de los “Delitos contra la libertad sexual” en el Libro II del Código Penal, artículos 181 a 183bis.
El tipo básico en estos casos sería realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, incluyendo aquellos actos que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. En estos casos, el responsable será castigado con la pena de prisión de 2 a 6 años.
Por otro lado, existen una serie de tipos agravados, recogidos en el artículo 181
1.El artículo 181.2, a su vez, hace una remisión a los artículos 178.2 y 178.3 del Código. En este sentido, serán castigados con una pena de prisión de 5 a 10 años, siempre y cuando la víctima sea menor de 16 años: Los actos que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
2. El artículo 181. 4 castiga el delito de violación del artículo 179 del Código cometido contra menores de 16 años con una pena de:
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- prisión de 8 a 12 años en los casos del apartado 1 – cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías –.
- prisión de 12 a 15 años en los casos del apartado 2 – si se emplea violencia o intimidación o si la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad –.
3. El artículo 181.5 recoge, a su vez, todos los supuestos de agravación de la pena que se contemplan para el delito de agresión sexual del 178, añadiendo uno más y matizando otros:
- Cuando actúen de manera conjunta dos o más personas.
- Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
- Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
- Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
- Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.
- Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Esto es lo que comúnmente se conoce como la sumisión química.
- Cuando se haya cometido la infracción en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a realizar este tipo de actividades.
De igual manera que se contemplan para el delito de agresión sexual del 178 CP, el artículo 181 añade, en sus dos apartados finales, las siguientes circunstancias:
- Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas se impondrán en su mitad superior.
- En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera aprovechado de su condición de autoridad, agente o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
Asimismo, el apartado 3 del artículo 181 añade también un supuesto de atenuación de la pena en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias, incluyendo las personales del culpable. En estos casos, se podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto:
- cuando medie violencia o intimidación
- o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad,
- o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo (agravantes).
Por su parte, el ARTÍCULO 182 castiga al que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ello. Se le impondrá una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Si, además, esos actos que le hace presenciar al menor constituyesen un delito contra la libertad sexual, la pena aumenta y sería prisión de 1 a 3 años.
La conducta contemplada en el ARTÍCULO 183 se introdujo recientemente en el Código Penal como consecuencia de las nuevas tecnologías y del uso cada vez más habitual y normalizado que de ellas hacen los menores.
Así, este delito castiga al que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189 (corrupción de menores).
Para ello, el precepto exige que dicho contacto se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
En estos casos, el responsable será castigado con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Es decir, que este delito se castigará de manera separada al correspondiente delito de agresión sexual o de corrupción de menores que se cometa en ese encuentro.
Existe un supuesto agravado de dicha conducta, que se castigará con la correspondiente pena en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 183 CP castiga al que igualmente contacte con un menor de 16 años mediante alguna de las herramientas anteriormente mencionadas, pero para llevar a cabo actos con la intención de embaucar al menor para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Esta conducta será castigada con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Por último, el ARTÍCULO 183 BIS regula el valor que el consentimiento tiene en este tipo de delitos. Así, el libre consentimiento de un menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, únicamente cuando:
- No se trate de ninguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, y
- cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica (es decir, una persona de su edad o edad próxima).