El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución española. Es un Tribunal independiente de los demás órganos judiciales y está sometido únicamente a la Constitución de 1978 – estando regulado, concretamente, en los artículos 159 a 165 – y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Su sede se encuentra en Madrid y es único en su orden, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Según el artículo 159.1 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos:
- 4 son a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;
- 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría;
- 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El artículo 159.2 de la Constitución Española establece una limitación a la hora de proponer y nombrar a los miembros del Tribunal, ya que estos “deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.
Los magistrados van a ser designados por un período de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3, según el artículo 159.3.
Por otro lado, el apartado 4 del artículo 159 establece una serie de incompatibilidades con el cargo de miembro del Tribunal Constitucional – además de las propias de todo miembro del poder judicial –. Así, la condición de miembro del Tribunal Constitucional será incompatible:
- con todo mandato representativo;
- con los cargos políticos o administrativos;
- con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
- con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
Por último, el artículo 159.5 dispone que, una vez nombrados, los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Tribunal va a estar compuesto por:
- Un Presidente, que será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de 3 años.
- Un Vicepresidente.
- El resto de Magistrados.
Está estructurado en distintos órganos, cada uno con unas funciones concretas:
1.El órgano jurisdiccional, que a su vez se organiza en:
- Un Pleno.
- Dos Salas, compuesta cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El Presidente del Tribunal será, a su vez, presidente de la Sala Primera, y el Vicepresidente lo será de la Sala Segunda.
- Cuatro Secciones.
2. El órgano de gobierno y administración, compuesto también por un Pleno, un Presidente, una Junta de Gobierno y un Secretario General.
3. Unos órganos de apoyo, como:
- Secretaría General.
- Secretarías de Justicia.
- Registro General.
- Archivo General.
4. Otros órganos, que tendrán atribuidas funciones distintas, como la protección de datos, la contratación, entre otras.
Conforme al artículo 161 de la Constitución, El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
- Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
- Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
- De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
- De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
También conocerá y resolverá las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Jueces o Tribunales.
Sin perjuicio de que ya se encuentren sometidos a la tutela general de los Tribunales de Justicia, los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución (incluyendo el art. 30 sobre la objeción de conciencia) serán también susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que la Ley establece. Se regula en el Título III “Del recurso de amparo constitucional”, en los artículos 41 al 58 de la LOTC.
Este recurso protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades que hemos mencionado, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
El amparo se contempla única y exclusivamente para esos casos y para restablecer o preservar los derechos y libertades por razón de los cuales se formula el recurso, sin que puedan hacerse valer otras pretensiones distintas.
La LOTC distingue tres modalidades de recurso de amparo en función del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales:
- recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (en el art. 42);
- recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (del art. 43);
- recurso de amparo contra decisiones judiciales (en el art. 44).
Resulta fundamental recordar que para la interposición del recurso de amparo contra decisiones judiciales es preciso:
- haber agotado la vía judicial previa,
- que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso (que el Tribunal Constitucional no entrará a valorar),
- así como haber invocado, tan pronto como fuera posible en el proceso, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Constitucional.
También será requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del recurso.
El plazo para interponer el recurso de amparo contra decisiones judiciales es de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Según el artículo 162.1 de la Constitución, estarán legitimados para interponer un recurso de amparo, en general:
- toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
- el Defensor del Pueblo.
- el Ministerio Fiscal.
En el caso del recurso de amparo contra decisiones judiciales, las personas naturales o jurídicas legitimadas serán quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.
El recurso de amparo se iniciará mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional, en la que deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, y, a su vez, se deberá hacer constar con claridad y concisión:
- los hechos que la fundamenten,
- los preceptos constitucionales infringidos
- el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
El demandante deberá comparecer representado por Procurador y asistido por Letrado y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto.
Debemos aclarar que, con carácter general, la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución pudiera producir al demandante un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad y siempre que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede adoptar medidas cautelares y resoluciones provisionales de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando lo estime necesario.