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Delito de revelación de secretos

Tipo l delito de revelacióbásico den de secretos

Estos delitos se regulan en el Capítulo I “Del descubrimiento y revelación de secretos”, dentro del Título X de los Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en el Libro II del Código Penal, concretamente en los artículos 197 a 201. 

El bien jurídico que se pretende proteger con este tipo de delitos es la intimidad, entendida como la exclusión del conocimiento de terceras personas de ámbitos de la vida que su titular desea mantener privadas. 

En el Ordenamiento Jurídico español, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen está protegido por nuestra norma suprema, elevándolo a la categoría de DERECHO FUNDAMENTAL al regularlo en el artículo 18 de nuestra Constitución Española. 

Las conductas que se castigan con estos tipos penales consisten, fundamentalmente, en una intromisión por parte del autor en la intimidad, honor y propia imagen de la víctima, entendiendo por intromisión la obtención ilícita de aspectos privados de las personas. 

El tipo básico de este delito se encuentra regulado en los artículos 197.1 y 197.2 del Código y consiste en:

  • El apoderamiento sin consentimiento de papeles, cartas, correos electrónicos o similares, la interceptación de las comunicaciones, o el uso de medios técnicos de escucha y grabación, con el objetivo de descubrir los secretos de la otra persona (art. 197.1 CP). 
  • El apoderamiento de datos personales o familiares de otro, que se hallen registrados en ficheros, soportes informáticos o similares. (art. 197.2 CP). 
  • El acceso, por cualquier medio y sin autorización, a esos datos y la alteración o utilización de los mismos en perjuicio del titular o de un tercero (art. 197.2, último párrafo). 

Las 3 conductas serán castigadas con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Tipo atenuado del delito de revelación de secretos

Se impondrá menor pena a quien difunda, revele o ceda datos reservados de terceros obtenidos mediante alguna de las conductas del art. 197.1 y 2, siempre que, aun conociendo el origen ilícito, no haya tomado parte en el descubrimiento. 

En esos casos, según el artículo 197.3 segundo párrafo, la pena a imponer será prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.  

Tipos agravados del delito de revelación de secretos

A. Por la conducta:Difusión, revelación o cesión a terceros de los datos reservados y obtenidos mediante alguna de las conductas anteriormente descritas (art. 197.3 CP). En estos casos, la pena a imponer será prisión de 2 a 5 años.

B. Por el sujeto activo: cuando los tipos básicos se cometan:

    • Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros (art. 197.4 CP). Castigado con pena de prisión de 3 a 5 años.  
    • Por autoridad o funcionario público sin causa legal (art. 198 CP). Corresponderán en estos casos las penas previstas en su mitad superior y, además, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años. 
    • Mediante la revelación de secretos conocidos por razón de cargo, oficio o profesión (artículo 199 CP). Por lo general, esta conducta será castigada con pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
    • Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

C. Por el objeto: cuando se trate de datos sensibles por ideología, religión o creencias, salud, origen racial, vida sexual o que afecten a menores o discapacitados (art. 197.5 CP). En esos casos, se impondrán las penas en su mitad superior. 

D. Por el fin: Según el art. 197.6 CP, si los hechos se realizasen con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si, además, afectasen a datos de los mencionados en el 197.5, la pena a imponer será la de prisión de 4 a 7 años. 

Tipo específico introducido en 2022

Introducido por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre y regulado en el art. 197.7 CP. 

Comprenderá las siguientes conductas: 

  • Difusión sin consentimiento, de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia, en un domicilio o lugar privado, siempre que su divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. Se castigará con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses.
  • Redifusión de imágenes o grabaciones recibidas, sin el consentimiento de la persona afectada, a lo que corresponderá pena de multa de 1 a 3 meses. 
  • Supuesto agravado. La pena se impondrá en su mitad superior cuando: 
  • El sujeto pasivo sea cónyuge o asimilado, 
  • La víctima sea menor o persona con discapacidad, 
  • Se lleve a cabo la conducta con ánimo de lucro.
Tipo específico del 197 bis: el hacking

Es la intromisión en el espacio o la información de una persona, realizada a distancia y sin su consentimiento, conocido generalmente como “hacking”. 

Se castigará a quien, sin estar debidamente autorizado, vulnere las medidas de seguridad y acceda o facilite el acceso a un sistema de información. También se castigará a quien, una vez haya accedido, se mantenga en dicho sistema en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo. 

Las penas a imponer serán prisión de 6 meses a 2 años.

El apartado segundo también contempla la interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado. La pena a imponer será de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 3 a 12 meses.

Matices sobre este tipo de delitos

También se contempla la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una persona jurídica. En ese sentido, será de aplicación todo lo dispuesto en este Capítulo para quien descubriese, revelase o cediese datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, según el artículo 200 CP. 

Por otro lado, el artículo 201 establece, para poder proceder por los delitos previstos en este Capítulo, la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No obstante, no será precisa dicha denuncia: 

  • Cuando se trate de hechos descritos en el artículo 198 (es decir, los realizados por autoridad o funcionario público). 
  • Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 
  • Cuando la víctima sea un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Por último, debemos recordar que en este tipo de delitos el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos del Código.