Procedimiento de menores
¿Qué regula el procedimiento de menores?
Todas aquellas conductas tipificadas en el Código Penal cometidas por menores mayores de 14 años.
¿Dónde se regula?
En la Ley del Menor, LEY ORGÁNICA D5/2000 de 12 de enero, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENOR,
Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio que desarrolla dicha ley.
El catálogo de hechos delictivos es el mismo que para los adultos, pero las pena a aplicar por su comisión no son las mismas.
En los casos de menores, es el Fiscal quien realiza las diligencias de instrucción, en estrecha colaboración con los agentes del GRUME (Grupo Policial de menores)
Sus funciones se circunscriben a la fase de Juicio Oral.
Son equipos multidisciplinares, formados por Trabajadoras Sociales, Educadores Sociales y Psicólogos, qué ejerciendo funciones forenses, informan, asesoran y apoyan al Ministerio Fiscal y a los Jueces de Menores y valoran el interés del menor y le asisten profesionalmente, en cada expediente de forma individual.
Dependen funcionalmente de los Fiscales y los Jueces de menores, no en vano se ubican en la mayoría de los casos en los Palacios de Justicia donde se encuentren los Juzgados de Menores.
Su misión es fundamental, ya que realizan un informe para cada menor que entra en fiscalía estudiando y valorando su situación personal, sanitaria, familiar y educativa. Y es en base a esa información como el Fiscal propone y el Juez, en su caso, impone la medida más adecuada a cada menor.
En la Jurisdicción de menores no se habla de penas y sanciones, y por supuesto no rigen las reguladas en el Código Penal.
El espíritu es la reeducación del menor, y por esa razón se imponen medidas no penas, siendo en este sentido CLAVE, las recomendaciones que realice el equipo Técnico sobre el menor.
Aparecen reguladas en el artículo 7 de la LORRPM y se pueden clasificar del siguiente modo por su gravedad:
Medidas privativas de libertad:
- Internamiento en régimen cerrado.
- Internamiento en régimen semiabierto.
- Internamiento en régimen abierto.
- Permanencia de fines de semana.
Medidas restrictivas de libertad: Libertad vigilada.
Medidas privativas de otros derechos:
- Prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima u otras personas.
- Prestaciones en beneficio de la comunidad
- Privación de determinados derechos.
- Inhabilitación absoluta.
Medidas terapéuticas:
- Internamiento terapéutico (tratamientos psiquiátricos, adicciones…)
- Cerrado.
- Semiabierto.
- Abierto.
- Tratamiento ambulatorio.
Medidas educativas:
- Asistencia a un centro de día.
- Convivencia con otra persona, familia o grupo.
- Realización de tareas socioeducativas.
- Amonestación.
Las analizaremos de modo más extenso en los siguientes apartados.
Se regula en el articulo 7.1, apartados a) b) c).
Están medidas están reservadas para delitos graves y situaciones que no puedan solventarse con otra medida menos gravosa.
Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 37 b) establece que «la prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda». Asimismo, la exposición de motivos de la LORRPM dispone que «las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas».
Se encuentra regulada en el apartado h del art. 7.1, y consiste básicamente en un seguimiento intensivo de la actividad del menor acompañándolo, en su caso, del cumplimiento de alguna regla de conducta. Esta medida es muy utilizada por nuestros Jueces y suelen ir unida a otras como tareas socioeducativas, o cualesquiera de las reguladas en el artículo 7.1 h) LORRPM:
«1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona»
Aparecen reguladas en el artículo 7.1:
- La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
- k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad
- n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente
ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida
Aparecen regulados en el artículo 7.1 d) e) LORPM y pueden ser en régimen cerrado, semiabierto o abierto o un tratamiento ambulatorio.
Estas medidas tiene una naturaleza distintas a los internamientos como sanción, ya que en este caso la medidas se imponen con un claro fin curativo o paliativo de las posibles adicciones o afectaciones psíquicas del menor.
Articulo 7.1 d) “ Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias».
Junto con las medidas terapéuticas, y como medida menos restrictiva, destinada a menores con adicciones o padecimientos menos graves o en vías de rehabilitación, nos encontramos con los Tratamientos Ambulatorios, regulados en el articulo 7.1 e) LORPM.
Artículo 7.1 e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Estas medidas tienen como finalidad LA EDUCACION DEL menor, en algunos caso mediante la concienciación del delito que cometió y en otros para ayudarles a salir del entorno en el que cometieron el delito y así favorecer la socialización, o fortalecer su desarrollo personal y social.
Aparecen reguladas en los artículos 7.1 f) j) l) m).
- Asistencia a un centro de día, regulados en el articulo 7.1 f) “Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio”.
- Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, regulado en el artículo 7.1 j) “La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización”
- Realización de tareas socioeducativas, regulado en el artículo 7.1 l) “La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social”
Amonestación, regulado en el artículo 7.1 m) “Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro”.
Como decíamos el Equipo Técnico tiene un labor fundamental, ya que elabora un informe completo del menor, de su historia socio-familiar, socioeducativa, historial psicológico, posibles adicciones y trastornos de conducta, de sus competencias personales, y por supuesto analizan el delito cometido y como reacciona el menor ante él, antecedentes y otras circunstancias del caso.
La importancia de dicho informe es que en su último punto realizan una PROPUESTA DE MEDIDA, es decir, proponen al Fiscal sobre qué medida sancionadora y/o educativa consideran adecuada para que el menor reflexiones sobre lo inadecuado de su conducta y adquiera recursos personales para adecuar una conducta positiva en la sociedad. Y no solo qué medida sino también su duración.
En caso de que no se alcanzara un acuerdo, celebrará el Juicio, que discurrirá como en la jurisdicción de adultos, tanto en la estructura (cuestiones previas, pruebas, conclusiones) como en sus principios (oralidad, contradicción, inmediación..), pero con algunas especialidades reguladas en el artículo 35 LORPM, como, que el menor estará acompañado por sus representantes legales (salvo que se acuerde lo contrario), la presencia de un miembro del equipo técnico en el acto de juicio, del representante de la entidad pública de protección y por supuesto la NO PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA.
El artículo 37 LORPM regula la celebración de la vista.