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Querellas y denuncias

Denuncia

Existen diversas maneras de iniciar un proceso penal y distintos sujetos que pueden promover dicha incoación del proceso:

  • El propio Juez, al recibir noticia de un delito – notitia criminis – puede dictar auto de incoación del proceso penal. 
  • El Ministerio Fiscal, bien porque haya recibido una denuncia o porque haya llevado a cabo una investigación preliminar que le indica que puede existir un hecho penal. 
  • La Policía, a través del atestado policial, donde plasma las actuaciones que ha realizado ante la noticia de un delito. 
  • Los particulares, que podrán iniciar el proceso mediante la interposición de una denuncia o de una querella

A continuación, estudiaremos la manera de iniciar el proceso penal mediante denuncia y mediante querella. 

Ambos son términos conocidos, frecuentemente utilizados de manera indistinta. No obstante, a pesar de las similitudes que una denuncia y una querella presentan, son dos conceptos distintos, cada uno de ellos con sus requisitos y particularidades. Entonces, ¿qué es una denuncia? ¿Cuándo se debe interponer? Y, ¿qué es una querella? ¿Qué diferencias existen entre ambas? 

Lo analizaremos a continuación.

La denuncia es el acto mediante el cual una persona (denunciante) pone en conocimiento de la autoridad (Policía, Ministerio Fiscal o Juez) la perpetración de hechos que revisten caracteres de delito. Se encuentra regulada en los artículos 259 a 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

El objeto de la denuncia es informar de la posible existencia de hechos delictivos, sin que resulte necesario imputarlos a una persona. Es decir, se puede interponer una denuncia sin necesidad de conocer quién es el autor de esos hechos – un claro ejemplo de ello sería acudir a la Policía a denunciar el hurto al despiste de un móvil o de una cartera –. 

Aunque suele ser lo más frecuente, la denuncia no solo puede presentarse en dependencias policiales, sino que también puede interponerse ante el Ministerio Fiscal o en el Juzgado. 

La denuncia se va a poder presentar personalmente o por medio de representante con poder especial (según el art. 265 LECrim). Para su presentación no es necesaria la intervención de Procurador ni de Abogado. 

En general, existe un deber de denunciar. Según establece el artículo 259 LECrim, cualquier persona que tenga conocimiento de unos hechos que puedan ser constitutivos de delito tiene el deber de denunciarlos a la autoridad. Este deber afecta especialmente a quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, según reza el artículo 262. 

No obstante, este deber de denunciar presenta algunas excepciones. En este sentido, no tienen deber de denunciar

    1. los impúberes y quienes no gozaren del pleno uso de su razón, según el artículo 260 LECrim.
    2. el cónyuge, los ascendientes y descendientes del delincuente y los parientes colaterales hasta el segundo grado (art. 261 LECrim). Esta excepción tiene, a su vez, otra excepción. Y es que estas personas no estarán exentas de denunciar cuando se trate de:
      • un delito contra la vida, 
      • de un delito de homicidio, 
      • de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, 
      • de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, 
      • de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o 
      • de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
    3. Los abogados, los procuradores el cónyuge, los ascendientes y descendientes del delincuente y los parientes colaterales hasta el segundo grado (art. 261 LECrim). Esta excepción tiene, a su vez, otra excepción. Y es que estas personas no estarán exentas de denunciar cuando se trate de:, los eclesiásticos y ministros de otros cultos, en la medida en que por las circunstancias en que hayan conocido el delito tengan deber de guardar secreto (art. 263 LECrim).

Por último, la denuncia se puede formular por escrito o de palabra, según los arts. 265 a 268 LECrim:

    1. Si se presenta por escrito, deberá firmarla el denunciante.
    2. Cuando la denuncia sea verbal, la autoridad o funcionario que la reciba deberá comprobar la identidad del denunciante (art. 268 LECrim) y, a continuación, extender un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias. El acta deberá ser firmada por el denunciante y por la autoridad que reciba la denuncia (art. 267 LECrim.). El denunciante tiene derecho a que se le entregue un resguardo de haber efectuado la denuncia (art. 268 LECrim).
Querella

La querella es el acto por el que un sujeto ejercita la acción penal ante el Juez de Instrucción que sea competente para conocer de la instrucción del proceso por el delito objeto de la querella.

A diferencia de lo que hemos visto anteriormente, la querella no supone necesariamente la primera noticia del delito. Lo esencial de la querella es que sea el medio por el que el querellante ejercite la acción penal y pida que se le admita como parte acusadora en el proceso.

Según establece el artículo 277 LECrim, para presentar querella es necesaria la intervención de Procurador y de Abogado. Cuando el Procurador no tenga poder especial para formular la querella, el escrito deberá ser firmado también por el propio querellante o por otra persona a su ruego si aquél no supiere o no pudiere firmar (art. 277.7º LECrim).

Solo van a poder presentar querella los sujetos a quienes la Ley permite actuar como parte acusadora en el proceso penal. Así, pueden ser querellantes:

  1. El Ministerio Fiscal (art. 271 LECrim), aunque no es frecuente.
  2. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito.

Los españoles no ofendidos por el delito solo pueden ejercitar la acción penal popular mediante la presentación de una querella. Los ofendidos por el delito pueden querellarse, pero también pueden ejercitar la acción penal sin necesidad de presentar querella cuando el proceso ya estuviese iniciado.

  • Los extranjeros solo pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de querella “por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados”, según el art. 270 LECrim. 

Es importante tener en cuenta que, a diferencia de lo que vimos para la denuncia, la querella debe identificar a la persona a quien se atribuya el delito (querellado); no se admitirá una querella que no se dirija contra persona o personas determinadas.

¿Qué debe contener una querella para que sea admitida?

Según el artículo 277 de la LECrim, la querella deberá expresar:

  1. El Juez o Tribunal ante quien se presente.
  2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  3. El nombre, apellidos y vecindad del querelladoEn el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.
  5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
  6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
  7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Una vez que recibe la querella, el Juez de Instrucción debe resolver sobre su admisión, siendo conveniente distinguir los siguientes casos:

  1. Cuando la querella constituye para el Juez la primera noticia del delito, esta solo será admitida si se cumplen los siguientes requisitos:
      • Que los hechos a que se refiera sean constitutivos de delito (art. 313).
      • Que el Juez sea competente para conocer del proceso penal (art. 313).
      • c) Que el querellante está legitimado para ejercitar la acción penal (arts. 270 y 271). 
      • d) Que se cumplan los requisitos formales (art. 277).
        Si faltase alguno de estos requisitos, el Juez deberá inadmitir la querella. No obstante, la querella defectuosa puede dar igualmente lugar a la incoación del proceso, otorgándola valor de denuncia.
  2. Cuando la querella se presenta con el proceso ya incoado, con el único objetivo de personarse el querellante como parte acusadora, la admisibilidad de la querella dependerá solo de 
    • la legitimación del querellante y 
    • de que se cumplan los requisitos formales.
  3. En ambos casos, si el querellante ejercita la acción popular o es extranjero, el Juez, antes de admitir la querella, deberá exigirle la prestación de fianza, según los arts. 280 y 281 de la LECrim.
Las principales diferencias entre denuncia y querella son:
  1. La denuncia es un mero acto por el que un particular pone en conocimiento de una autoridad la comisión de un hecho que puede ser delictivo; sin embargo, la querella además es una declaración de voluntad, con la que la persona pretende personarse como acusación particular en el proceso.
  2. Existe un deber u obligación por parte del ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo de denunciarlo ante la autoridad competente. No obstante, la querella se concibe más como un derecho de quien esté legitimado por ley y quiera ejercitar la acción penal.
  3. Una denuncia puede ser presentada ante la Policía sin necesidad de abogado ni procurador; la querella, por su parte, debe presentarse ante el Juzgado competente para conocer del proceso y hace preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
  4. La denuncia no cuenta con requisitos formales, siendo posible presentarla de manera verbal o escrita; en cambio, la querella sí debe cumplir una serie de formalidades, como hemos visto anteriormente. 
  5. La denuncia no se encuentra sujeta a obligación o carga alguna; sin embargo, la querella puede requerir la prestación de una fianza cuando se trate de acusación popular o extranjeros, como ya vimos.
  6. La denuncia permite que el denunciante simplemente la presente y, después, pueda desentenderse del proceso, mientras que la querella constituye al querellante como parte, lo que le va a permitir actuar, pedir diligencias y prueba, presentar recursos, etc.