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Delito contra la Hacienda Pública

Tipo básico

Estos delitos se regulan en el Título XIV “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social” en el Libro II del Código Penal, concretamente en los artículos 305, 305 bis y 306. 

Son lo que comúnmente se denominan “delitos fiscales” y se pueden cometer tanto por acción como por omisión (por hacer lo que no se debe o por no hacer lo que se debe).

Se trata de delitos económicos que consisten en defraudar a la Hacienda pública, con el objetivo de eludir el pago de tributos. La consecuencia de este engaño y, por lo tanto, lo que el tipo penal pretende evitar, es un daño patrimonial a las arcas públicas.

El tipo básico se encuentra regulado en el artículo 305 del Código Penal y contiene las siguientes características:

  • Como hemos comentado, se puede cometer por acción o por omisión.
  • El sujeto pasivo es la Hacienda Pública, tanto la estatal como la autonómica, foral o local o, incluso, la Hacienda de la Unión Europea.
  •  El sujeto activo, puede ser:
  • El obligado tributario o contribuyente.
  • El sustituto del contribuyente designado por la ley, quedando obligado a hacerse cargo de las prestaciones formales de la obligación tributaria, sin perjuicio de que pueda repercutir las cantidades al contribuyente.
  • Un retenedor, entendido como la persona física o jurídica que deba practicar la retención o percepción del tributo por imperativo legal.
  • Se puede cometer mediante cuatro conductas distintas:
  • Eludir el pago de tributos, impuestos, tasas o contribuciones especiales.
  • Eludir el pago de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
  • Obtener indebidamente devoluciones.
  • Disfrutar de beneficios fiscales indebidos. 
  • Para que sea delito y vaya por la vía penal, la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados debe exceder de 120.000€. 
  • La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando esta se acredite por otros hechos.
  • Se trata de un delito de resultado, ya que debe producirse un efectivo daño económico a las arcas públicas mediante la defraudación o elusión. 
  • Es, también, un delito doloso, que requiere conocimiento y voluntad de defraudar. 

Cuando se den estas circunstancias, la pena a imponer será de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria – como veremos más adelante –. También se impondrá al responsable, aparte de estas penas, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.

En el caso de la Hacienda de la Unión Europea, según establece el artículo 305.3, corresponderán las mismas penas siempre que la cuantía defraudada exceda de 100.000€ en el plazo de un año natural. No obstante, si la cuantía no superase los 100.000€,  pero excediese de 10.000€, se impondrá una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 6 meses a 2 años. 

Es importante tener en cuenta que, el hecho de que existan indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública o que exista un procedimiento penal en curso por este tipo de delitos, no va a paralizar la acción de cobro del resto de deudas tributarias que tenga el responsable. En ese sentido, la Administración Tributaria podrá liquidar de manera separada los conceptos y cuantías que no estén vinculados al delito. Todo esto salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, acordase la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía o porque apreciase que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

Tipo Atenuado

Se regula en el apartado 6 del artículo 305 CP. 

Cuando el responsable del delito contra la Hacienda Pública satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos – siempre que lo haga antes de que transcurran 2 meses desde la citación judicial –, los Jueces y Tribunales podrán imponerle la pena inferior en uno o dos grados

También contempla el Código la aplicación de este tipo atenuado a los partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor que colaboren con las autoridades. Debe tratarse una colaboración activa para:

  • la obtención de pruebas decisivas
  • la identificación o captura de otros responsables
  • el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o 
  • para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito. 
Exención de responsabilidad

El artículo 305.4 CP contempla una exención de responsabilidad cuando el obligado tributario regularice su situación tributaria, es decir, cuando proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, siempre que sea:   

    • Antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización
    • o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, 
  • o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

 

También tendrá este mismo efecto la regularización de la situación tributaria cuando se satisfagan las deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

Una vez que el obligado tributario haya regularizado su situación tributaria, no será posible perseguirle por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente relacionadas con la deuda tributaria objeto de regularización, pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria. 

Tipo agravado

El artículo 305 bis contempla una serie de circunstancias que van a agravar la pena correspondiente al delito contra la Hacienda Pública. Estas circunstancias son:

  1. Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 600.000 euros.
  2. Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  3. Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

En estos casos el responsable será castigado con pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada. Además, se le impondrá también la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 a 8 años. 

El segundo apartado de este precepto añade que, en estos casos, también van a ser de aplicación todas las previsiones contenidas en el artículo 305, que vimos anteriormente.