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Delito contra la salud pública

Bien Jurídico Protegido

Aunque el primer delito que se nos viene a la cabeza cuando hablamos de delitos contra la Salud Pública es el tráfico de drogas, este delito abarca otras muchas sustancias, castigando todas  aquellas conductas que ponen en peligro la salud de la población, ya sea producción o  tráfico de sustancias nocivas, la adulteración de alimentos y bebidas, o la venta de medicamentos peligrosos o sin control adecuado. 

Su regulación se contempla en loa artículo del 359 al 378.

El bien jurídico protegido es la salud pública, como bien colectivo,  es decir, el derecho de la sociedad a la seguridad sanitaria y al acceso a productos y servicios seguros.

Elementos del Tipo

Los elementos generales de estos delitos suelen comprender:

  • Sujeto activo: cualquier persona o entidad   que intervenga en la producción, tráfico o distribución de sustancias o productos que afecten a la salud pública.
  • Sujeto pasivo: se trata de un delito público, siendo la sociedad en su conjunto.
  • Conducta típica:  se descrite una conducta lo más amplia posible, que contempla, la elaboración, tráfico, comercialización, almacenamiento o distribución de sustancias o productos que sean nocivos para la salud pública. 
  • Dolo: es decir, la intención del sujeto de llevar a cabo la conducta prohibida sabiendo sus posibles efectos perjudiciales. 
  • Delito de peligro en abstracto: se considera un delito de peligro abstracto, es decir, no es necesario que haya daños específicos en personas concretas, sino que basta con la potencial amenaza para la salud pública.
Delito relacionados con medicamentos y productos sanitarios, regulados en el artículo 361, 361 bis y 362 C.P

El artículo 361 sanciona la fabricación, importación, exportación, suministro, intermediación, comercialización, almacenamiento o puesta en el mercado, medicamentos o productos sanitarios que carezcan de las autorizaciones exigidas por ley o no dispongan de los documentos exigidos por las disposiciones legales, o estuvieran en mal estado o que no reúnan todas las garantías, incluidos los productos deteriorados o caducados.  Estas conductas están castigadas con penas multa de 6 a 12 meses o pena de prisión de 1 a 3 años.

El artículo 361 bis sanciona la distribución o difusión a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología, destinada a promover o facilitar, entre determinados colectivos vulnerables (menores de edad o discapacitados). Estas conductas están castigadas con penas multa de 6 a 12 meses o pena de prisión de 1 a 3 años.

El artículo 362 sanciona al que elabore o produzca, medicamentos o productos engañosos (falsos) siempre que estén destinados al consumo público y generen riesgo para la salud. Igualmente se sanciona a quien altere al fabricarlo o en un momento posterior los medicamentos o demás elementos siempre que deduzca la seguridad o eficacia o calidad, causando riesgo para la vida o la salud de las personas. Estas conductas están castigadas por mena de prisión de 6 meses a 4 años, multa e inhabilitación especial para la profesión. 

En los siguientes artículos (362 bis, ter), se regulan y castigas todas las conductas que de un modo u otro faciliten la comisión de estos delitos, como publicitarlos, hacer documentos falsos referido a medicamentos.

En los artículos 362 quater y quinquies se establecen agravantes y normas adicionales para castigar con mayor pena cuando el culpable será autoridad, funcionario u otro profesional de la educación o de la salud, o difusión a gran escala, a menores o personas vulnerables, organización criminal o venta en establecimientos abiertos al público.

Adulteración de alimentos, bebidas y productos, regulados en los artículos 363 a 365 CP:

Sanciona la manipulación, envenenamiento de alimentos, agua, bebidas o productos destinados al consumo humano de manera que se ponga en peligro la salud de los consumidores.

El artículo 363, sanciona a los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores, ofreciendo productos que no cumplan los requisitos y normativas, fabricando o vendiendo productos nocivos para la salud, fabricando productos con géneros corrompidos, o no autorizados para el consumo, o comercializar con productos intoxicados. En estos casos la pena a imponer es de prisión de 1 a 4 años, multa e inhabilitación especial para la profesión.

El artículo 364, sanciona la adulteración de alimentos y bebidas para el consumo.  O administrar a los animales destinados al consumo humano sustancias no permitidas, o sacrificarlos aún sabiéndolo para su destinarlo a consumo humano, o despachar esas carnes sin esperar el plazo reglamentario. Estas conductas se castigan con las mismas penas que el articulo anterior.

El artículo 365, castiga el envenenamiento o adulteración con sustancias infeccionas, en agua o alimentos, gravemente perjudiciales para la salud, con penal de prisión de 2 a 6 anos.

De todos estos delitos también responden las personas jurídicas.

Delitos de tráfico de drogas, regulados en los artículos 368 a 372 C.P:

Los delitos de tráfico de drogas se configuran como aquellos actos relacionados con el cultivo, producción, tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o psicotrópicas que están legalmente prohibidas y que pueden perjudicar la salud pública. No solo se sanciona la venta, sino también la posesión preordenada al tráfico  es decir, la posesión con intención de distribuir o vender la sustancia estupefaciente.  Con esta regulación, el Código Penal español pretende abarcar todo el espectro de actividades que contribuyen al mercado ilegal de drogas.

A) Tipos penales del delito de drogas

Tipo penal Básico: 

El artículo 368 de nuestro Código Penal regula el tipo básico del delito de tráfico de drogas distinguiendo entre  sustancias que causan graves daños a la salud y aquellas que no lo causan. Dicha distinción es fundamental para determinar la severidad de las penas en los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

a) Sustancias que causan graves daños a la salud:

Estas sustancias son aquellas que, según criterios médicos y científicos, tienen un alto potencial de adicción y efectos nocivos para la salud física y mental, tanto a corto como a largo plazo. Su uso prolongado o abusivo puede provocar daños severos o irreparables.

Ejemplos comunes de estas sustancias:

  • Heroína
  • Cocaína
  • Metanfetaminas
  • Crack
  • MDMA (éxtasis), en algunos casos según la cantidad y pureza
  • Fentanilo

Estas sustancias se caracterizan por su elevada peligrosidad debido a su poder adictivo y la rapidez con la que pueden causar graves deterioros en la salud de quienes las consumen, incluso en dosis relativamente pequeñas.

Penas: De acuerdo con el artículo 368 párrafo 1º, del Código Penal, si el tráfico involucra sustancias que causan graves daños a la salud, la pena es de tres a seis años de prisión y una multa que puede ser del tanto al triple del valor de la droga, 

b)  Sustancias que no causan graves daños a la salud:

Son aquellas que, aunque pueden ser adictivas o peligrosas, no tienen un impacto tan destructivo o inmediato sobre la salud en comparación con las sustancias de mayor gravedad. A menudo, estas drogas son percibidas como menos peligrosas o socialmente más aceptadas, aunque su tráfico sigue siendo considerado delito.

Ejemplos comunes de estas sustancias:

  • Cannabis (marihuana)
  • Hachís
  • Algunas variedades de anfetaminas

Estas sustancias, aunque pueden causar dependencia y afectar la salud, se consideran menos nocivas en términos de daños físicos y psicológicos en comparación con las drogas duras como la heroína o la cocaína.

Penas: Si el tráfico de drogas se refiere a sustancias que no causan graves daños a la salud, la pena es menor. El artículo 368 del Código Penal establece penas de uno a tres años de prisión y una multa del tanto al doble del valor de la droga.

2)Tipos Penales Agravados: Los artículos 369 y 370 regulan los supuestos agravados de este delito:

  1. A) Artículo 369:  se agrava la pena elevando en grado la impuesta en el articulo 368, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
  1. que el culpable  sea autoridad o funcionario público, facultativos, trabajador social, docente, 
  2. o que el o los autores participe en otras actividades organizadas, 
  3. o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito,
  4.  o se cometa en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados,
  5.  o se faciliten las sustancias a menores o personas vulnerables, 
  6. o la cantidad de droga fuera de notoria importancia
  7. o que las sustancias se adulteren, o mezclen entre sí incrementando el daño.
  8.  O que la conducta tenga lugar en centros docentes, militares, penitenciarios o similares
  9. dedicada al tráfico de drogas, use menores o personas vulnerables en la comisión del delito, o actúe en lugares como centros educativos o penitenciarios.
B) Artículo 369 bis: Agravante de organización criminal:

En este artículo se sanciona la comisión del delito cometido en el seno de una organización criminal, penas imponiendo la pena de 9 a 12 si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud y de 4 años y seis meses en los demás casos.

Para el caso de jefes y encargados se les impondrá la pena superior en grado a las arriba señaladas. 

Además se impone responsabilidad penal a las personas jurídicas, en aplicación del artículo 31. Bis del C.P 

C) Artículo 370: sanciona con penas superiores en uno o dos grados las señaladas en el artículo 368 cuando:

1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. (ya que este precepto contempla los supuestos relativos a otras actividades organizadas delictivas distintas al tráfico de drogas, cuya ejecución se vea facilitada por el delito contra la salud pública, y no al supuesto específico que contempla el art. 369 bis, limitado a las organizaciones que tienen como objetivo o fin traficar con drogas (SSTS 750/2011, 997/2012 , 187/2013 y 695/2013). 

3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de droga.

3)  Tipos Penales Atenuados

a) Artículo 368, párrafo 2º: atenuante por circunstancias del caso: regula los casos en los que la persona haya cometido el delito para satisfacer su propio consumo vendiendo escasas cantidades a terceros. En estos casos la pena se impondrá inferior en grado a la regulada en el apartado primero del 368.

b) Artículo 376: atenuante de confesión y colaboración:  regula los casos en los que el  autor del delito confiesa voluntariamente los hechos y colabora para impedir la comisión de otros delitos o para identificar a los autores. En estos casos la pena a imponer será inferior en uno o dos grados a la impuesta para los delitos del 368.1.

c) Artículo 376, párrafo 2º: atenuante de drogadicción y rehabilitación: regula los casos en los que el autor cometiere el delito siendo drogodependiente y se encuentre en tratamiento de deshabituación. En estos casos la pena a imponer será inferior en uno o dos grados a la impuesta para los delitos del 368.1.

La cantidad de sustancias estupefacientes como elemento del tipo: Notoria importancia, Dosis mínima Psicoactiva y Autoconsumo.

Notoria importancia: 

El concepto de notoria importancia aparece regulado en el artículo 370 como un agravante y hace referencia a una cantidad de droga considerable o significativa merecen una mayor pena.

La jurisprudencia ha interpretado que el umbral de lo que constituye «notoria importancia» depende de varios factores, como la cantidad de sustancia y su grado de pureza. En general, es una cantidad suficientemente grande como para suponer un riesgo elevado en su distribución y consumo.

A modo de ejemplo se consideran notorias las siguientes cantidades:

  • -Heroína: 300 g.
  • -Cocaína: 750 g.
  • – Marihuana: 10 kg
  • -LSD: 300 mg.
  • -Éxtasis: 240 g.

 Dosis Mínima Psicoactiva

La dosis mínima psicoactiva es el umbral mínimo de sustancia necesario para que tenga un efecto sobre el sistema nervioso y, por lo tanto, se considere ilegal cuando se encuentra en posesión, aunque esté preordenada al tráfico, queda fuera del ámbito penal.

Por ello es necesario conocer cual es esa dosis mínima psicoactiva que a modo de ejemplo: 

  • Heroína: 0.66 mg.
  • Cocaína: 50 mg.
  • Marihuana: 10 mg (vía oral) 5mg/m2 de superficie.
  • Haschis: 10 mg (vía oral) 5mg/m2 de superficie.

Autoconsumo. 

El tipo penal consiste en la tenencia de sustancia estupefaciente no preordenada al tráfico, es decir que sea para consumo propio, en estos casos no será castigado por la vía penal,. sino con multa administrativa (recogida en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana establece sanciones administrativas de carácter grave o muy grave con multas de 601 hasta 30.000 euros por).

Por ello es importante conocer la cantidad mínima que considera la jurisprudencia para considera que la mera posesión,  no es constitutiva de delito penal.

A continuación trascribimos a modo de ejemplo las cantidades que se consideran autoconsumo de las sustancias más frecuentes. cuadro donde ser se puede ver el límite de consumo propio según nuestra jurisprudencia.

Sustancia Frecuencia diaria Previsión de 3 a 5 días de consumo
HEROÍNA 3-4 papelinas (600 mg) 3 g. máximo
COCAINA 6 papelinas (1.5gms) 7.5 g. máximo
MARIHUANA 15-20 g. 100 g. máximo
HACHIS 5 g. 25 g  máximo
LSD 2 dosis (0´6g) 3 g. máximo
SULFATO DE ANFETAMINA 180mg. 900 mg.
METANFETAMINA 4 dosis (60 mg) 300 mg máximo.

En el siguiente enlace se puede ver el cuadro completo de sustancias  de autoconsumo y las dosis mínimas publicado por el Instituto Nacional de toxicología, y revisado a fecha de 1 de agosto de 2021:

https://pnsd.sanidad.gob.es/ciudadanos/legislacion/delitos/pdf/20210730_INTF_dosis_minimas_psicoactivas_trafico_de_drogas.pdf