Delitos informáticos
Los delitos informáticos se encuentran dispersos a lo largo del Código Penal, puesto que no existe ningún título ni capítulo específico para ellos.
Se trata de conductas ilícitas cometidas mediante el uso de aparatos o medios informáticos o en el espacio digital. Por lo tanto, no se trata de una categoría específica de delitos como tal, sino de delitos genéricos cometidos empleando unos medios concretos, en este caso, los informáticos, o de delitos que se llevan a cabo en Internet.
Existen diversas maneras de clasificar los distintos tipos de delitos informáticos, como, por ejemplo, según la incidencia de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el comportamiento criminal, o según el bien jurídico que se pretende atacar.
No obstante, la manera más frecuente de clasificarlos en la doctrina criminológica y la más interesante desde el punto de vista penal, es la clasificación en función del móvil criminológico y del bien jurídico afectado. Así, podemos distinguir 3 grandes grupos de ciberdelitos:
- Ciberdelitos económicos
- Ciberdelitos sexuales y sociales
- Ciberdelitos políticos
Existen diversos tipos de delitos informáticos económicos, pero todos ellos tienen como objetivo atacar el patrimonio ajeno con el ánimo de lucrarse. A continuación, comentaremos algunos.
Es la intromisión en el espacio o la información de una persona, realizada a distancia y sin su consentimiento. Lo incorporamos en el apartado de delitos económicos porque, en la mayoría de los casos, el hacking se emplea como medio para conseguir los datos económicos de una persona y, posteriormente, cometer un ciberfraude.
Sin embargo, en el Código Penal se encuentra ubicado en los delitos contra la intimidad, ya que consiste en acceder a un sistema informático ajeno, lo cual supone un ataque a la intimidad personal.
En general, debemos entender que (desde el punto de vista criminológico y tipológico) el hacking, al igual que otros delitos como el spoofing, el malware, el vishing, etc. son delitos instrumentales y accesorios para poder cometer el verdadero crimen, que habitualmente, es un delito económico.
El Código Penal regula el hacking en el artículo 197 bis de la siguiente manera:
“1. El que, por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años”.
Los daños informáticos se regulan en el artículo 264 del Código Penal y castiga a quien, por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave.
Como vemos, para poder acudir a este tipo penal debe tratarse de una conducta grave con un daño – como resultado – igualmente grave. La pena a imponer será de prisión de 6 meses a 3 años.
En el segundo apartado del precepto se recoge, además, un supuesto agravado, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.
3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.
4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea.
5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter:
- un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o
- una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
En estos casos, se impondrá una pena de prisión de 2 a 5 años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado.
Este es un delito estrechamente relacionado con los daños informáticos que acabamos de explicar. Se regula en el artículo 264 bis y la conducta descrita es la de obstaculizar o interrumpir, de manera grave, el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
- realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior (daños informáticos);
- introduciendo o transmitiendo datos; o
- destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.
La pena a imponer será de prisión de 6 meses a 3 años. Pero si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.
Incluimos el delito de denegación de servicios en el apartado de ciberdelitos económicos porque, normalmente, el objetivo es obtener algún beneficio económico, aunque podría tener perfectamente otro tipo de contenido y motivación (como política o activista).
Se trata de un delito contra la propiedad intelectual, ya que consiste en reproducir o explotar económicamente y de manera ilegal una obra ajena.
En ese apartado lo regula el Código Penal, concretamente en el artículo 270. Las principales conductas que este precepto castiga son:
- Reproducir, plagiar, distribuir, comunicar públicamente o de cualquier otro modo explotar económicamente, en todo o en parte, y con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios
- En la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, facilitar de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
La pena a imponer en ambos casos será de prisión de 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
Este tipo penal ha sido reformado en varias ocasiones y siempre ha generado problemas de interpretación y matización, que los tribunales han intentado resolver mediante jurisprudencia.
En esta categoría se van a encuadrar muchos y muy diversos tipos delictivos, cuyo bien jurídico u objetivo criminal tendrá un contenido más social o sexual.
El artículo 189 bis del Código Penal se introdujo con la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Así, se castiga la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo (explotación sexual y corrupción de menores, así como pornografía infantil) y en los capítulos II y IV del presente título.
La pena que corresponderá a dicha conducta será de multa de 6 a 12 meses o pena de prisión de 1 a 3 años.
Se regula en el artículo 183 CP y se castiga al que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189 (corrupción de menores).
Para ello, el precepto exige que dicho contacto se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
En estos casos, el responsable será castigado con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Es decir, que este delito se castigará de manera separada al correspondiente delito de agresión sexual o de corrupción de menores que se cometa en ese encuentro.
Existe un supuesto agravado de dicha conducta, que se castigará con la correspondiente pena en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 183 CP castiga al que igualmente contacte con un menor de 16 años mediante alguna de las herramientas anteriormente mencionadas, pero para llevar a cabo actos con la intención de embaucar al menor para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Esta conducta será castigada con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Este delito debemos relacionarlo con el que mencionábamos anteriormente de hacking.
Se regula en el artículo 197.2 CP y castiga, con las mismas penas que el hacking, al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
La amenaza realizada por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción supondrá un supuesto agravado, castigado con las penas previstas para el delito básico de amenazas, pero en su mitad superior.
En 2022 se añadió el apartado 5 del artículo 172 ter CP, que contempla la posibilidad de llevar a cabo un delito de acoso empleando las nuevas tecnologías e Internet.
Así, se castiga al que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación.
Dicha conducta será castigada con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses. Si la víctima del delito fuese un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena.
Al igual que vimos en el delito de amenazas, la comisión de un delito de odio a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, será un supuesto agravado. El motivo es que el uso de las TIC en este tipo de delitos hace que los hechos o declaraciones se hagan accesible a un elevado número de personas, lo que conllevará la imposición de las penas previstas para el tipo básico en su mitad superior.
Nos encontramos ante el mismo caso que el de amenazas y delitos de odio. Cuando la apología al terrorismo se lleve a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información, la pena se agravará, imponiéndose en su mitad superior.
Los ciberdelitos políticos consisten en la utilización del ciberespacio y de las TIC para la comisión de delitos con una motivación eminentemente ideológica.
Por lo tanto, más que delitos informáticos concretos o distintos a los ya estudiados, se trataría de una categoría a efectos principalmente clasificatorios, donde lo relevante es la motivación política y reivindicativa del delincuente.
Se trataría, en este sentido, de delitos que ya hemos comentado anteriormente, como el hacking – el cual, en estos casos, se denomina hacktivismo –, la denegación de servicios, los daños informáticos o el enaltecimiento y la financiación terrorista, entre otros.
En estos casos, las conductas ilícitas no se van a cometer con un deseo de lucro o beneficio económico, sino con un fin reivindicativo, pretendiendo enviar un mensaje político o ideológico a través de la comisión del delito.