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Delitos de receptación y blanqueo de capitales

Blanqueo de Capitales

Ambos son delitos contra el patrimonio, cuyo efecto es la alteración del orden socioeconómico. Entre el delito de receptación y el de blanqueo de capitales existen similitudes, pero también diferencias que los convierten en tipos penales distintos. Por ello, lo explicaremos por separado. 

Regulado en los artículos 298 a 304 del Capítulo XIV dentro del Título XIII de Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II del Código Penal. También en la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, desarrollada mediante el RD 304/2014, por el que se aprobó su Reglamento. Tenemos así una respuesta penal y otra administrativa ante estas conductas. 

A nivel europeo, el blanqueo de capitales se regula mediante directivas, entre ellas la Directiva UE/2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

El blanqueo de capitales consiste en ocultar o encubrir la procedencia de beneficios obtenidos ilícitamente, de manera que parezcan provenir de fuentes legítimas. Comúnmente se conoce como “lavado de dinero” y con él se pretende borrar el rastro de la procedencia ilícita del dinero o del bien para poder insertarlo en el tráfico económico. 

La importancia de este delito es evidente para toda la comunidad internacional; prueba de ello son los diversos instrumentos internacionales que han sido creados durante los últimos años para la lucha contra el blanqueo de capitales y la criminalidad organizada, especialmente en el tráfico de drogas, que es el ámbito más habitual de comisión de este delito. Un ejemplo de ello sería el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del que España es miembro, o el Grupo Egmont. 

El objetivo de toda esta protección es doble, ya que se busca, por un lado, el correcto y legal funcionamiento del sistema económico y financiero y, por otro, la tutela de la Administración de Justicia, entendida como el interés del Estado en que se persigan los delitos que se están intentando encubrir. 

Tipo básico del blanqueo de capitales

Se encuentra regulado en el artículo 301 del Código Penal y castiga la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad ilegal con el objetivo de ocultar o encubrir ese origen ilícito. De esta manera, se ayuda a la persona que ha cometido o participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de ella.

El Código Penal castiga estas conductas en su modalidad básica con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo. Como pena accesoria, y atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, se podría imponer también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de 1 a 3 años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local por no más de 5 años.

Tipo agravado del blanqueo de capitales

Existen diversos tipos agravados en función de tres aspectos: 

  • Por la procedencia del objeto 

En el caso de que los bienes objeto del blanqueo de capitales tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código, se impondrá la pena (del tipo básico) en su mitad superior

  • Por tratarse de organización criminal 

Para saber cuándo estamos ante una organización criminal debemos acudir al artículo 570 bis del Código Penal. 

Así, organización criminal será la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Partiendo de esto, el artículo 302 del Código castigará con la pena de blanqueo de capitales en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en el precepto, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

  • Por la condición personal del sujeto 

Si los hechos que hemos venido describiendo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se les impondrá además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de 3 a 10 años. 

Y cuando los hechos se realizasen por agente o autoridad, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años. 

Por último, encontramos en el artículo 304 una especie de supuesto atenuado cuando se trate de actos preparatorios, concretamente la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos, y se castigarán, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

¿Es posible la comisión de este delito por imprudencia?

En principio, el blanqueo de capitales es un delito que requiere dolo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la voluntad de cometer el tipo penal de blanqueo. 

Sin embargo, el Código Penal sí contempla la comisión de este delito por imprudencia grave. Para ello, se requiere una infracción del deber de cuidado, entendida como el incumplimiento grave de las obligaciones exigidas por ley a ciertos profesionales. No obstante, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que cualquiera puede blanquear capitales por un descuido grave y no limita esta modalidad a esos profesionales. 

Así, el artículo 301.3 configura para esos casos una pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo

Delito de receptación

Concepto y elementos necesarios 

El delito de receptación se produce cuando una persona, con ánimo de lucro, ayuda a los autores de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico a aprovechar sus efectos. En estos casos, la persona no ha participado en el delito, ni como autor ni como cómplice. También sería receptación cuando se reciba, adquiera u oculte el bien o efecto conseguido con el delito.

Para que se trate de este ilícito penal y no de otros que pueden ser similares o estar relacionados, deben darse una serie de elementos

  • El delito de receptación es un delito de referencia, por lo que es necesaria la comisión de otro delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico previamente. 
  • El autor del delito de receptación no ha participado en el delito anterior.
  • Debe haber un conocimiento efectivo y real por parte de la persona de que se ha cometido un delito y de que se está ayudando a los autores a encubrirlo o a beneficiarse del mismo. 

Esta exigencia forma parte del elemento subjetivo del tipo y tanto doctrina como jurisprudencia afirman que no basta con la mera suposición o imaginación, sino que debe conocerse a ciencia cierta o inferirse mediante diversos elementos, como:

  • La existencia de alguna irregularidad en la compra del bien, o la falta de facturas o documentos que acrediten la propiedad.
  • Precio excesivamente bajo en comparación con el valor de mercado.
  • Explicaciones inverosímiles sobre la procedencia del bien. 
  • Existencia de ánimo de lucro, que también es un elemento subjetivo, entendido como el deseo e intención de obtener un beneficio económico, que puede ser inmediato o futuro – como una ventaja, promesa o recompensa –. 
¿Cómo se castiga el delito de receptación?
  1. Tipo básico: Pena de prisión de 6 meses a 2 años. 
  2. Tipo agravado: pena de prisión de 1 a 3 años cuando: 
  • Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • Cuando se trate de cosas de primera necesidad o de cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
  • Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Además, al que reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos se le impondrán estas penas en su mitad superior. Y si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de 12 a 24 meses.

En función de la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del sujeto, se podría imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, de 2 a 5 años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. 

A efectos penológicos es importante comentar que el artículo 298.3 del Código Penal prohíbe imponer por el delito de receptación una pena privativa de libertad superior a la señalada para el delito encubierto.

¿Cómo se relaciona el delito de receptación con otros?

Como mencionamos, el delito de receptación es fácilmente confundible con otros de similar naturaleza, como el blanqueo de capitales o el delito de encubrimiento. 

Respecto al blanqueo de capitales, este tiene similitudes y diferencias con el delito de receptación. 

Receptación y blanqueo de capitales tienen similitudes y diferencias. Ambos son delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico que alteran el correcto funcionamiento del tráfico e incitan a la comisión de nuevos delitos. No obstante, las diferencias existentes entre ellos los convierten en tipos penales distintos. Así: 

  1. Aunque ambos parten de un delito anterior que ha producido ganancias a sus autores, la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, mientras que el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, siendo la más frecuente el delito de tráfico de drogas. 
  2. En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación además es necesario que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
  3. La finalidad y la protección de estos tipos penales es distinta, pues en la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o que ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el tráfico económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.
  4. Aunque ambos delitos se castigan, principalmente, con pena de prisión, la pena a imponer en el blanqueo de capitales es superior a la correspondiente para el delito de receptación. 

Respecto al delito de encubrimiento, la conducta delictiva en este caso también es la ocultación de la comisión de un delito previo o de los resultados obtenidos con él. Sin embargo, en el encubrimiento, a diferencia de la receptación, el encubridor no tiene por qué obtener un beneficio económico propio. Además, en estos casos el bien jurídico que se protege es exclusivamente el correcto ejercicio y la tutela de la Administración de Justicia.