Delitos de Administración Desleal
La administración desleal es un delito recogido en el artículo 252 del Código Penal, en el capítulo VI “de las defraudaciones” dentro del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II.
Según este precepto, incurrirán en un delito de administración desleal aquellos que, poseyendo facultades para administrar un patrimonio ajeno – hayan sido concedidas bien por ley, por autoridad o mediante negocio jurídico – las infrinjan al excederse en el ejercicio de las mismas y causen, como consecuencia, un perjuicio al patrimonio administrado.
Debemos señalar a este respecto que el delito de administración desleal es un delito de resultado; es decir, que debe producirse efectivamente un perjuicio evaluable – como resultado de la conducta delictiva – en el patrimonio del administrado. Sin la existencia de ese perjuicio, no habría delito, aunque se den el resto de condiciones.
Partiendo de esta base, podemos afirmar que los elementos clave del delito de administración desleal son los siguientes:
- La existencia de un sujeto activo, al que se suele denominar administrador.
- La existencia, a su vez, de un sujeto pasivo que, desde la reforma del Código Penal de 2015, puede ser una sociedad o un particular.
- Que el sujeto activo posea las facultades necesarias para administrar un patrimonio ajeno, le hayan sido otorgadas por ley, por una autoridad o por un negocio jurídico.
- Que este administrador lleve a cabo una conducta delictiva respecto de ese patrimonio, bien excediéndose en sus facultades o realizando una gestión incorrecta del mismo.
- Que, como resultado de esa conducta, se produzca alguna clase de perjuicio en el patrimonio ajeno que administra.
Respecto a los elementos subjetivos, el delito de administración desleal no requiere ánimo de lucro en el administrador, basta solo con que haya dolo. Es decir, que lo relevante aquí es que el administrador tenga pleno conocimiento sobre lo que su conducta significa y el perjuicio que puede ocasionar y que aún así decida llevarla a cabo. No es necesario que concurra en él una intención de lucrarse ni de beneficiarse económicamente. Esta es una diferencia importante respecto a otros delitos contra el patrimonio como el hurto, el robo, la estafa o la apropiación indebida.
Además, este delito puede cometerse tanto por una acción como por una omisión, cuando el administrador no lleve a cabo una gestión diligente o no atienda a sus deberes.
Antes de la reforma del Código Penal de 2015, el delito de administración desleal se ubicaba en el artículo 295, bajo la rúbrica de “delitos societarios”, pues solo una sociedad podía ser sujeto pasivo de este delito:
“Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.
No obstante, en 2015 el legislador decidió ampliar el alcance de este delito e incluir como posible víctima a los particulares. Así, en la actualidad pueden ser víctimas de un delito de administración desleal tanto las sociedades y sus socios, como cualquier particular sin vinculación mercantil o societaria alguna.
Es el sujeto activo, el encargado de administrar el patrimonio de un tercero, y es quien realiza la conducta delictiva.
Como ya hemos mencionado, la clave de esta figura es que la persona posea las facultades necesarias para administrar un patrimonio ajeno, independientemente de si le han sido conferidas por la ley, por la autoridad o como consecuencia de un negocio jurídico.
También resulta irrelevante si esta persona ostenta el título de administrador o no. Lo importante es que tenga facultades de administrador, las necesarias para poder gestionar ese patrimonio. A este respecto, la doctrina distingue entre:
- Administrador de hecho: por ejemplo, unos compañeros de clase que crean una cuenta bancaria conjunta para irse de viaje de fin de curso y deciden que la gestione uno de ellos. Ese será el “administrador de hecho”, en el sentido de que será el encargado de administrar esa cuenta sin ostentar como tal el título profesional de administrador.
- Administrador de derecho: son personas contratadas para gestionar y administrar un determinado patrimonio. Por ejemplo, el administrador de una empresa mercantil contratado para, entre otras funciones, gestionar las cuentas bancarias de la entidad.
Aunque exista esta diferencia doctrinal, ambos pueden ser sujeto activo del delito de administración desleal.
Por su proximidad en el Código Penal y su naturaleza similar, el delito de administración desleal (artículo 252) tiende a confundirse con el delito de apropiación indebida (artículos 253-254).
Sin embargo, se trata de ilícitos penales distintos con unas diferencias claras:
- En el delito de apropiación indebida, la conducta delictiva que lleva a cabo el sujeto activo culmina con la disposición definitiva de los bienes apropiados; es decir, que estos pasan del patrimonio de un tercero a su propio patrimonio.
- En el delito de administración desleal, sin embargo, no hay disposición del patrimonio ajeno por parte del administrador; este únicamente realiza una gestión incorrecta o abusiva que deriva en un perjuicio patrimonial para terceros, pero ese patrimonio o esos bienes siguen perteneciendo al administrado.
Es la conducta que describe el artículo 252 del Código Penal, y para la fijación de la pena se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- La cuantía del daño patrimonial que se haya causado al administrado.
- La relación existente entre el administrador que comete el delito y la víctima que recibe el perjuicio.
- Los medios empleados para ello.
- Cualquier otra circunstancia que se considere necesario valorar para determinar la gravedad de los hechos.
Este tipo será castigado con las mismas penas que el delito de estafa básico del artículo 249; esto es, con pena de prisión de 6 meses a 3 años.
Existe también delito leve de administración desleal, que se produce cuando la cuantía del perjuicio patrimonial sea menor o igual a 400€. Estos casos se castigarán con una multa de 1 a 3 meses.
Para que se produzca el supuesto agravado de administración desleal, debe concurrir alguna de las circunstancias agravantes recogidas en el artículo 250 del Código:
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- Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Que para su comisión se haya utilizado la firma de otro o se hayan empleado documentos públicos, expedientes o similares.
- Que recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- Que revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- Cuando el valor del perjuicio patrimonial supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
- Que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o cuando este aproveche su credibilidad empresarial o profesional.
- Que se cometa estafa procesal.
A este respecto, considera el Código autor de estafa procesal al que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulase las pruebas en las que pretendía fundar sus alegaciones o emplease otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
- Que al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo (reincidencia), sin tenerse en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
En estos casos la pena será prisión de 1 a 6 años más multa de 6 a 12 meses.
Por último, debemos recordar que, al tratarse de un delito patrimonial, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal, de manera que hay determinadas personas que estarán exentas de responsabilidad penal cuando cometan este ilícito. Dichas personas son:
- El cónyuge del perjudicado, siempre que no esté separado legalmente ni de hecho ni se encuentre en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad.
- Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si conviviesen con el perjudicado.