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Delito de Acoso Sexual

Elementos del delito de acoso sexual

El delito de acoso sexual se regula en el Capítulo III del Título VIII de los “Delitos contra la libertad sexual” en el Libro II del Código Penal, artículo 184.

Consiste en una serie de conductas de carácter sexual que se producen en unos ámbitos concretos, normalmente en el ámbito laboral y el educativo. 

Según el primer apartado del artículo 184 CP, se considerará autor de un delito de acoso sexual a aquel que “solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante”. 

De la redacción de dicho precepto inferimos que se trata de un delito de resultado, es decir, que se exige que se provoque en la víctima una situación concreta de intimidación, hostilidad o humillación como resultado de la conducta delictiva. 

  • Que exista una solicitud, requerimiento o petición de favores de naturaleza sexual de una persona a otra dentro del mismo ámbito laboral, docente o de prestación de servicios. Resulta indiferente si dicha solicitud se realiza para uno mismo o para tercero. 
  • La solicitud, además de en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios, debe producirse dentro de una relación habitual o continuada entre el autor y la víctima. No se exige, no obstante, ninguna situación de superioridad o jerarquía del autor respecto a la víctima. 
  • Que como resultado de esta solicitud se ponga a la víctima en una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante
  • Se trata de un delito que exige dolono existe el acoso sexual imprudente. Es decir, el autor del delito tiene que actuar con conciencia y voluntad en su comportamiento y ser consciente de lo que su conducta provoca en la víctima.
Tipo básico de acoso sexual

Se encuentra regulado en el artículo 184.1 CP que comentamos anteriormente. 

Las conductas sexuales que describe el precepto pueden ser tanto verbales como no verbales, físicas o más emocionales/psicológicas. Lo que es necesario es que se trate de algo indeseado, no querido y no solicitado por la víctima, de ahí que le provoque esa situación de desasosiego como resultado. 

La pena con la que el Código Penal castiga este tipo de conductas es la de prisión de 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses.

Tipo agravado de acoso sexual

El artículo 184 en su apartado segundo y tercero contempla una serie de situaciones en las que la pena contemplada para el delito de acoso sexual será más elevada, por tratarse de supuestos agravados. Estos casos son: 

  1. Si el culpable hubiera cometido el hecho aprovechándose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica
  2. o sobre una persona sujeta a su guarda o custodia
  3. o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación.
  4. Igualmente, si lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal. 
  5. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

En los casos del 1 al 4, la pena será de prisión de 1 a 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses. En el caso 5, víctima especialmente vulnerable, la pena se impondrá en su mitad superior.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Por último, el apartado 5 del artículo 184 CP regula el supuesto en el que la responsable del delito de acoso sexual sea una persona jurídica, conforme al artículo 31 bis del Código.

En esos casos,  y atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 66 bis, se podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.