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Autor: Camacho y Aparicio Abogados

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES

ABOGADOS EXPERTOS EN SOLICITAR MODIFICACIONES DE MEDIDAS PATERNOFILIALES

Las medidas paternofiliales pueden ser objeto de modificación cuando se produzca una variación sustancial en las circunstancias que existían al momento de su establecimiento, ya sea por acuerdo de los padres, o por resolución judicial.

Para que el juez apruebe la modificación de las medidas paternofiliales, han de acreditarse los siguientes supuestos:

  • Alteraciones económicas relevantes que afecten a la capacidad o necesidad de los progenitores o de los hijos.
  • Incumplimiento reiterado o grave de las obligaciones derivadas de las medidas paternofiliales.
  • Cambios laborales que dificulten o impidan el cumplimiento de las medidas paternofiliales.
  • Cambios de voluntad de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez.
  • Edad de los hijos, especialmente si superan los 16 años o alcanzan la independencia económica.

 

Requisitos que se exigen para la modificación de las medidas

Las medidas paternofiliales pueden ser modificadas cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Que el cambio o alteración de las circunstancias sea posterior a la resolución judicial que estableció las medidas o que, siendo anterior, no fuera conocido.
  • Que el cambio o alteración de las circunstancias sea sustancial, por ejemplo, otras medidas paternofiliales diferentes.
  • Que el cambio o alteración de las circunstancias sea permanente, es decir, que no se trate de una situación transitoria.
  • Que el cambio o alteración de las circunstancias sea ajeno a la voluntad de ambos progenitores, o de quien pretenda la modificación, es decir, que no se haya provocado o consentido el cambio con el fin de obtener una ventaja para perjudicar al otro progenitor o a los hijos.
  • Que el cambio o alteración de las circunstancias pueda ser probado por el padre que solicita la modificación, es decir, que se aporten los medios de prueba pertinentes y suficientes para acreditar la existencia y relevancia del cambio.

 

La modificación de las medidas puede realizarse mediante un convenio regulador, siempre que exista un mutuo acuerdo entre las partes. En caso contrario, la modificación de las medidas paternofiliales debe solicitarse mediante un procedimiento contencioso.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento de cuestiones de familia, brindándole asistencia especializada si desea solicitar una modificación de medidas paternofiliales.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DE FAMILIA.

MEDIDAS URGENTES

ABOGADOS EXPERTOS EN SOLICITUD DE MEDIDAS URGENTES

Procedimiento urgente para la adopción de medidas para evitar las situaciones de desprotección y de riesgo de menores.

Es frecuente ver a menores en situaciones de riesgo, con una urgente necesidad de obtener protección integral. Por ello, nuestra legislación nos permite acceder a un procedimiento urgente para situaciones de desprotección y de riesgo de menores, contenido en el artículo 158 del Código Civil y cuya tramitación procesal se regirá por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El artículo 158 CC  establece que el Juez podrá dictar medidas convenientes para asegurar los alimentos y las necesidades de los menores en caso de incumplimiento por los padres, las decisiones apropiadas para evitar a los hijos perturbaciones dañosas en casos de cambio de titularidad de la guarda y custodia, las medidas necesarias para evitar la sustracción de menores por los progenitores o por terceras personas, medidas de prohibición para que los progenitores u otras personas puedan acercarse o comunicarse con él cuando se le haya causado un riesgo, entre otras.

Se trata de un procedimiento excepcional para cuando realmente exista un riesgo inminente para el menor, y se debe justificar esta situación de riesgo.

¿Quién puede solicitar las medidas de protección a los menores?

Las medidas de protección pueden ser pedidas a instancia del Ministerio Fiscal, por cualquier pariente, o incluso por el propio menor afectado. Es más, incluso el propio juez podría adoptarlas de oficio. Lo normal es que lo solicite uno de los progenitores a través de su abogado de familia.

 

¿Dónde debe presentarse la solicitud?

Cuando uno de los progenitores pide medidas de protección de uno o más menores después de que se haya dictado una sentencia de divorcio, separación, o medidas paternofiliales, el Juzgado competente para resolver tu solicitud será el que dictó en su día la resolución por la que se atribuyó la patria potestad compartida y la guarda y custodia de los hijos.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento de cuestiones de familia, brindándole asistencia especializada en casos de solicitud de medidas urgentes.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

 

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MEDIDAS PATERNOFILIALES

ABOGADOS EXPERTOS EN MEDIDAS PATERNOFILIALES

 

Las medidas paternofiliales son las medidas definitivas que se dictan en un procedimiento judicial cuando los miembros de la pareja no están casados, y están dirigidas a regular los aspectos que afectan a la relación de los progenitores con los hijos sujetos a la patria potestad.

Por tanto, siempre que se separe una pareja que no esté casada, pero que tenga hijos en común menores de edad, o mayores con discapacidad respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, será necesario establecer las medidas paternofiliales.

El artículo 90 del Código Civil establece los aspectos que deben ser objeto de regulación por los miembros de la pareja en los procedimientos de mutuo acuerdo, y que deberán plasmarse en el correspondiente convenio regulador.

Y a falta de acuerdo, será el juez quien deba establecer las medidas definitivas que regulen los efectos de la separación.

Las medidas que pueden incluirse como medidas paternofiliales son las siguientes:

1. El régimen de custodia y comunicación

Las medidas paternofiliales deben establecer el régimen de custodia de los hijos a favor de uno de los progenitores (custodia exclusiva) o a favor de ambos (custodia compartida) .

En caso de establecer un régimen de custodia exclusiva, habrá que regular también el régimen de visitas y de comunicación con el progenitor que no viva habitualmente con los hijos.

2. Ejercicio de la patria potestad 

Se ha de indicar a quién se atribuye el ejercicio de la patria potestad, en caso de que no se vaya a ejercer conjuntamente.

Esto puede deberse a que uno de los progenitores vaya a estar ausente durante largos periodos, o a que el progenitor no custodio viva a una distancia que haga difícil la toma de decisiones fluida entre ambos sobre asuntos que afecten a la patria potestad.

3. El régimen de visitas y comunicación con los abuelos

No es imprescindible regular este aspecto, pero en algunos casos puede ser conveniente. Por tanto, si las circunstancias aconsejan dejar bien claro el régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos de ambos lados, habrá que incluir esta medida.

4. El destino de los animales de compañía

Las medidas paternofiliales también deberán regular el destino de los animales de compañía, ya que, en una familia con hijos menores, suele ir ligado al destino de los niños

El Código Civil establece que, para tomar esta decisión, se debe tener en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del propio animal, y la jurisprudencia ha optado siempre por atribuir el cuidado de los animales al miembro de la pareja que tenga atribuida también la custodia de los niños.

Además, será necesario regular el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, si es necesario, y el de los gastos que lleva aparejados el cuidado del animal

5. La atribución del uso de la vivienda familiar

Cuando hay niños en la pareja, la atribución del uso de la vivienda también debe ser objeto de regulación por las medidas paternofiliales.

6. La pensión de alimentos

Entre las medidas paternofiliales debe fijarse la cuantía de la pensión de alimentos que deba satisfacer el progenitor no custodio, como forma de contribuir al cuidado de los hijos.

En cuanto al progenitor que tiene la custodia, se entiende que el tiempo que pasa en compañía de los hijos, ocupándose de ellos, ya supone una contribución a su sostenimiento.

Si el régimen de custodia adoptado es el de custodia compartida, habrá que valorar las circunstancias del caso para decidir si procede o no fijar una pensión alimenticia a cargo del progenitor que disfrute de mejor posición económica, con el objeto de que los hijos no sufran el desequilibrio de medios económicos que pueda existir entre sus padres.

 

MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PATERNOFILIALES

Las medidas paternofiliales se adoptarán en atención a las circunstancias que concurran en el momento en que se decidan, por lo que, si estas circunstancias cambian sustancialmente, se podrá instar la modificación de las medidas.

Por ejemplo, se puede ajustar la pensión alimenticia, si la situación económica del progenitor cambia, y si las necesidades del hijo se reducen o aumentan. O se puede modificar el régimen de custodia, para pasar de una custodia exclusiva a una custodia compartida.

El procedimiento para modificar las medidas es el mismo que para establecerlas, por lo que habrá que acudir a los cauces del proceso de mutuo acuerdo o a los del contencioso según el caso. En caso de acuerdo, bastará con presentar un nuevo convenio regulador, que deberá obtener la aprobación del juez.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento de cuestiones de familia, brindándole asistencia especializada en casos de medidas paternofiliales.

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LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

ABOGADOS EXPERTOS EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

¿Qué régimen económico matrimonial rige en el matrimonio?

El que los cónyuges escojan antes de contraer matrimonio, al tiempo de contraerlo o después, en capitulaciones matrimoniales. Pero, para aquellos cónyuges que no escojan ninguno, el ordenamiento jurídico establece los llamados regímenes supletorios.

No todos los ordenamientos jurídicos establecen el mismo o los mismos regímenes supletorios.

En Derecho Común, se establece como régimen legal supletorio, y a falta de acuerdo expreso, el régimen de la sociedad de gananciales. Sin embargo, los ordenamientos jurídicos autonómicos pueden fijar otros.

El régimen de la sociedad de gananciales se disolverá por cualquiera de las causas previstas en la ley, pudiendo entonces iniciarse un procedimiento para su liquidación, con el fin de repartir el patrimonio.

¿Qué es la liquidación de sociedad de gananciales?

Cuando la sociedad de gananciales se extingue hablamos de su disolución, la cual puede concurrir por cualquiera de las causas previstas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, que son las siguientes:

  • Disolución del matrimonio, por fallecimiento de uno de los cónyuges o divorcio
  • Declaración de nulidad matrimonial
  • Separación legal de los cónyuges
  • Que los cónyuges pacten un nuevo régimen económico matrimonial
  • Que uno de los cónyuges solicite la disolución judicial por alguna de las causas previstas en la ley, como por ejemplo, que el otro cónyuge haya sido declarado en concurso o condenado por abandono de familia.

¿Cuál es el proceso de liquidación de sociedad de gananciales?

El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se compone de las siguientes fases, establecidas en los artículos 1396 y siguientes del Código Civil:

  • En primer lugar, se llevará a cabo un inventario del activo y pasivo de la sociedad y se procederá a la tasación o valoración de los bienes.
  • Seguidamente, una vez deducidas las deudas de la sociedad con terceros y con los cónyuges, se determina el haber líquido
  • Finalmente, se procederá a la división de dicho caudal y a la adjudicación, a cada uno de los cónyuges, de la parte que corresponda.

Fase de formación del inventario

En esta primera fase, se planteará una propuesta de inventario, es decir, una lista de los bienes y las deudas que componen el activo y pasivo de la sociedad de gananciales (artículos 1396 a 1398 del Código Civil).

En el inventario del activo se incluirán:

  • Los bienes gananciales existentes en el momento. Los bienes gananciales son los establecidos en el artículo 1347 del Código Civil, como por ejemplo los obtenidos del trabajo.
  • El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. Este precepto está previsto para el caso de que hubiera bienes gananciales que hubieran salido indebidamente de la sociedad. Por ejemplo, una vez separados de hecho los cónyuges, pero no disuelta la sociedad, si uno de los cónyuges lleva a cabo actos de disposición por su cuenta, como la venta de un bien ganancial.
  • El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. Por ejemplo, cuando se pagan bienes privativos de uno de los cónyuges con dinero de la sociedad, se genera un crédito a favor de la sociedad que debe saldar el cónyuge beneficiado.

En el inventario del pasivo se incluirán:

  • Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Por ejemplo, el importe del alquiler de las fincas rústicas en las que el cónyuge, de profesión agricultor, desempeña su trabajo.
  • El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. Este precepto hace referencia a los bienes privativos que hayan sido consumidos en favor de la sociedad o utilizados con ese fin, disminuyendo su valor. Por ejemplo, cuando una vivienda privativa de uno de los cónyuges se utiliza como domicilio familiar y dicho inmueble se desgasta por el uso.
  • El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Por ejemplo, por la adquisición de bienes gananciales con dinero privativo. En estos casos, se genera un crédito a favor del cónyuge que ha aportado ese dinero y, por lo tanto, a la hora de “hacer cuentas” para liquidar la sociedad ganancial y repartir los bienes, tiene derecho a percibir de vuelta ese dinero privativo aportado. Para ello no es necesario acudir a juicio, siempre que las partes estén de acuerdo en el inventario.

Fase de liquidación

Realizado el inventario, se procederá al pago de las deudas de la sociedad, siguiendo un determinado orden de preferencia y otras normas para el pago de las mismas (art. 1399 del Código Civil).

Una vez “pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad” (art. 1403 del Código Civil).

Hechas las deducciones mencionadas sobre el caudal inventariado, “el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.”  (art. 1404 del Código Civil).

Es decir, saldadas las deudas y demás pagos correspondientes el pasivo de la sociedad de gananciales y compensadas las cuantías que adeuden los cónyuges a la sociedad, quedará determinado el patrimonio real existente. Ese patrimonio social ha de dividirse en dos mitades iguales, correspondiente una a cada cónyuge. Si uno de los cónyuges ha fallecido, su mitad corresponderá a sus herederos.

Finalizada la liquidación de la sociedad  se procederá al reparto y adjudicación de los bienes gananciales.

Para la adjudicación de los bienes gananciales, existen normas que determinan la preferencia de un cónyuge frente a otro. De acuerdo con el artículo 1406 del Código Civil, cada cónyuge tendrá preferencia en la adjudicación de:

  • Los bienes de uso personal
  • La explotación económica que gestione
  • El local donde ejerza su profesión
  • En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tenga su residencia

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento de cuestiones de familia, brindándole asistencia especializada en casos de liquidación de sociedades de gananciales.

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DIVORCIO NOTARIAL

ABOGADOS EXPERTOS EN DIVORCIOS NOTARIALES

Desde finales de julio del año 2015 es posible divorciarse ante Notario, siempre que sea de mutuo acuerdo, y no existan menores a cargo.

El divorcio notarial es una modalidad de divorcio de mutuo acuerdo que se tramita ante notario, y en el que se formaliza el convenio regulador en escritura pública.

Es decir, se trata de un tipo de divorcio en el que no es necesario presentar una demanda y acudir a sede judicial, sin embargo, es necesario cumplir algunos requisitos para divorciarse ante notario.

 

REQUISITOS

Para poder divorciarse ante notario, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

  • Que los progenitores no tengan hijos menores no emancipados o mayores respecto de los cuales se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a ellos. Es independiente que sean hijos de ambos cónyuges o solo de uno de ellos, ya que la ley no especifica que tengan que ser hijos en común.
  • Que, en su caso, los hijos mayores de edad o menores emancipados presten su consentimiento ante el notario en relación con las medidas que les afecten por no tener ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
  • Que la mujer no esté embarazada.
  • Que hayan transcurrido al menos 3 meses desde que se celebró el matrimonio.
  • Que los cónyuges intervengan en el otorgamiento personalmente, siendo necesaria la intervención previa de un ABOGADO así como la elaboración de un convenio regulador acordado entre las partes. El requisito de intervenir de manera personal no obsta a la posibilidad de divorciarse ante notario por poderes, siempre que se trate de un poder especialísimo, en el que el apoderado es un nuncio.
  • Que el divorcio sea de mutuo acuerdo, por lo que los cónyuges tendrán que presentar propuesta de convenio regulador.

 

NOTARIO COMPETENTE

Es el Notario del último domicilio común de los cónyuges  o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes, siendo libre la determinación del concreto Notario.

Los efectos del divorcio acordado por Notario son equivalentes a los que produce el acordado en sede judicial.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento de cuestiones de familia, brindándole asistencia especializada en casos de divorcios de toda naturaleza, incluidos divorcios notariales.

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DE FAMILIA.

DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO O CONTENCIOSO

ABOGADOS EXPERTOS EN DIVORCIOS

Un divorcio o una separación, siempre es una situación delicada, cuyas consecuencias deben ser analizadas y estudiadas, para que sea lo más beneficiosa posible para todas las partes, y muy especialmente para los hijos menores.

En estos casos, es necesario realizar un procedimiento judicial en el que se establezcan las medidas para regular los aspectos referentes al cuidado de los menores, siendo recomendable asesorarse por un abogado para  que te resuelva todas aquellas dudas relacionadas con  este proceso, y así evitar posibles conflictos emocionales al menor.

El procedimiento se puede realizar de mutuo acuerdo por ambos progenitores, o por lo contrario, serán reguladas por la autoridad judicial:

Mutuo acuerdo

A través de este procedimiento, ambos cónyuges llegan a un acuerdo y regulan, a través de un convenio regulador, todas las medidas referentes a los hijos, el cual, es presentado en sede judicial, debiendo ser ratificado por las partes.

Vía contenciosa

Cuando las partes no alcanzan un acuerdo en la regulación de estas medidas, será el juez de familia quien decida sobre las mismas. Este proceso se inicia con la presentación de demanda por parte de uno los progenitores, y es el juez quien fijará las medidas tras la celebración del juicio oral.

 

¿Cuáles son las medidas que han de regularse?

Estas medidas son:

1. Guarda y custodia de los menores:

Este término hace referencia a la custodia y cuidado diario de los menores. Podrá ser ejercida de manera exclusiva por uno solo de los progenitores, tratándose en este caso de una custodia exclusiva, o podrá ser ejercida por ambos progenitores, tratándose en este caso de una custodia compartida.

2. Patria potestad.

Se refiere a los derechos y obligaciones que son inherentes a la condición de padre y madre, y suele ejercerse en el mayor número de ocasiones de manera compartida.

3. Régimen de visitas, comunicación y estancia del progenitor que no ostenta la guarda y custodia.

4. Atribución del uso de la vivienda familiar.

5. Pensión de alimentos.

Se trata de fijar la cantidad de dinero destinada a los gastos de alimentación, vestimenta y vivienda de los menores. En el caso de custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores, será el otro el que deberá pagar la pensión de alimentos. En el caso de una custodia compartida podrá no existir pensión de alimentos, pero si la diferencia de ingresos entre ambos progenitores es considerable, podrá existir una pensión de alimentos que tendrá que abonar el que mejor tenga una mejor posición económica.

La pensión compensatoria, que puede reclamar el progenitor que tenga la guarda y custodia si su dedicación con los hijos impida el desarrollo de una actividad laboral o le cause un notorio desequilibrio económico

 

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento de cuestiones de familia, brindándole asistencia especializada en casos de divorcio de mutuo acuerdo y en divorcios contenciosos.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

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LA CUSTODIA COMPARTIDA

ABOGADOS EXPERTOS EN CUSTODIA COMPARTIDA

La custodia compartida consiste en la atribución a ambos progenitores de la custodia de los hijos menores o incapacitados, en igualdad de derechos y deberes, tras una separación o divorcio.

Patria potestad vs. guarda y custodia

Es imprescindible tener en cuenta que la guarda y custodia es diferente de la patria potestad. Distinguimos:

  • Patria potestad: se refiere a la representación general y administración de los bienes de los hijos menores de edad. Por el hecho de ser padre o madre se tiene la patria potestad sobre los hijos menores de edad, aunque existen causas de privación.
  • Guarda y custodia: se centra en la convivencia habitual y diaria con los hijos menores de edad, en caso de separación o divorcio.

Lo habitual es que ambos progenitores tengan la patria potestad, si bien la guarda y custodia se puede atribuir a uno de ellos (custodia exclusiva), o a ambos (custodia compartida).

De esta forma, los hijos menores podrán estar en compañía de sus progenitores en periodos alternos, siendo lo habitual por semanas alternas.

 

Cuando los progenitores no quieren o no son capaces de alcanzar un acuerdo, es necesario acudir a la vía judicial o contenciosa:

Donde será un juez quien, tras examinar las circunstancias particulares de cada caso, establezca las medidas que considere más pertinentes para regir la nueva situación familiar, a través de una resolución judicial.

Actualmente, y con carácter general, la custodia compartida es considerado el modelo de guarda y custodia preferente por nuestros jueces y tribunales. Ello se debe a que posibilita que los hijos mantengan vínculos con ambos progenitores, lo cual resulta beneficioso para su desarrollo.

Sin embargo, el juez examinará siempre las circunstancias particulares de cada caso concreto, para establecer el régimen más conveniente, valorando quién de los progenitores pasa más tiempo con el menor, cómo ejercen cada uno de ellos sus deberes paternofiliales, a qué distancia se encuentran sus domicilios, cuál es su disponibilidad horaria y flexibilidad laboral, con quién desean estar los hijos, entre otros.

 

Con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio:

Es más que probable que las circunstancias que motivaron el acuerdo o aprobación judicial de un determinado régimen de custodia, cambien con el tiempo.

Ello puede ser debido a factores, entre otros, como:

  • Que, al tiempo de establecerse las medidas, los progenitores residieran en ciudades diferentes y, pasado un tiempo, ambos pasen a vivir en la misma localidad.
  • Que los hijos sean adolescentes y, de acuerdo con su madurez, voluntariamente deseen establecer un régimen de custodia compartida.

En cualquiera de los casos, puede acordarse una custodia compartida bien de mutuo acuerdo, por medio de la firma y ratificación de un nuevo convenio regulador, o bien en vía contenciosa, mediante decisión judicial adoptada en sentencia.

 

Criterios a valorar

El artículo 92 del Código Civil establece los criterios a seguir para determinar el régimen de custodia, y se ha de tener en cuenta que no es necesario que ambos progenitores estén conformes en la instauración de este régimen para que se adopte un sistema de custodia compartida.

El Tribunal Supremo tiene entre sus funciones, la de interpretar las normas de nuestro ordenamiento jurídico y en los últimos años, su jurisprudencia va orientada a adoptar un modelo de custodia compartida como sistema preferente, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, aunque ninguno de los progenitores lo desee.

Por tanto,  cabría acordar judicialmente un régimen de custodia compartida, aunque ninguno de los progenitores lo hubiese solicitado en la demanda o contestación, siempre que fuera lo más favorable para proteger el interés del menor.

No siempre es posible adoptar este modelo de custodia. Aunque no existe una lista cerrada de supuestos que lo imposibilitan, sí que el Tribunal Supremo ha mencionado en distintas ocasiones diversos criterios que se tienen en cuenta a la hora de acordar un régimen de custodia u otro.

Ejemplos de criterios enunciados por el Tribunal Supremo al respecto: 

  • El tiempo de convivencia efectivo que hasta el momento ha existido con cada uno de los progenitores.
  • El cumplimiento de los deberes y responsabilidades paternofiliales por parte de cada progenitor.
  • La dedicación al cuidado de la familia por parte de cada uno de los progenitores, con anterioridad a la situación de crisis familiar.
  • La relación existente entre los progenitores. Una relación altamente conflictiva, en la que uno de los progenitores menosprecia o humilla al otro, impide acordar un modelo de custodia compartida. Igualmente, es importante que no intenten influenciar negativamente a los menores a cerca del otro progenitor.
  • La relación de los progenitores con sus hijos.
  • La voluntad de los hijos, de acuerdo con su edad y madurez.
  • La distancia entre los domicilios de los progenitores, ya que la residencia en distintas ciudades generalmente impide la custodia compartida.
  • Los horarios y disponibilidad laboral de cada progenitor.
  • El estado de salud de los progenitores.
  • Los informes profesionales recabados durante el procedimiento judicial: del equipo psicosocial, del Ministerio Fiscal y de otros profesionales como por ejemplo el psicólogo al que acuda el menor.

Para la adopción de una decisión judicial acerca del régimen de custodia, el juez llevará a cabo una valoración conjunta de los criterios mencionados, además de cualesquiera otras circunstancias que concurran en el supuesto particular.

El beneficio principal de la custodia compartida es que permite que los menores mantengan por igual el vínculo con ambos progenitores. De este modo, se permiten tiempos de convivencia iguales o similares, da la posibilidad de establecer vínculos afectivos semejantes con ambos, lo que resulta especialmente beneficioso para el desarrollo de la personalidad del menor.

Por otro lado, desde el punto de vista de los padres, ambos progenitores disfrutan de los mismos derechos y comparten responsabilidades y deberes de forma igualitaria.

 

Pensión de alimentos y vivienda familiar

En el caso de custodia compartida, podrá fijarse pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores, cuando exista una gran diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores y las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen, para cubrir las necesidades de los hijos.

Generalmente el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos y, en consecuencia, al progenitor en cuya compañía queden. Por lo tanto, esta es una cuestión fácil de resolver en el caso de una custodia exclusiva pero no en el caso de una custodia compartida.

Si cada uno de los progenitores dispone de su propio domicilio, no habrá problemas, pero de no ser así, ¿a quién corresponde el uso de la misma?.

El sistema de “casa nido”, que es aquel en el que los progenitores rotan en su uso, suele ser fuente de conflictos, por lo que no es una solución preferente.

Se prioriza al llamado “interés más necesitado de protección”, que hace referencia a aquel miembro de la familia que, por sus circunstancias, tenga una mayor necesidad de hacer uso de este derecho, para cubrir sus necesidades. Tal atribución, habitualmente suele ser con carácter temporal, estableciendo un plazo en el que se prevé que el progenitor pueda mejorar sus circunstancias.

 

Custodia compartida con perros y mascotas

Actualmente, además de regularse el modelo de custodia de los hijos, se regula el cuidado de los animales existentes en la familia, incluyendo con quién convivirán y quién hará frente a sus gastos, pudiendo fijarse un régimen de visitas, si no conviven con ambos progenitores.

Esta es una novedad reciente de nuestra legislación y, como curiosidad, actualmente, se están fijando custodias compartidas de animales, conjuntamente con los hijos. Especialmente en el caso de menores con discapacidad o necesidades especiales, ya que el vínculo con sus mascotas favorece la estabilidad, desarrollo, hábitos y rutinas de los menores.

 

 

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DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA

El delito de apropiación indebida está tipificado en el artículo 253 del Código Penal.

Este delito se produce cuando una persona tiene en su poder bienes, dinero, efectos, valores u otros objetos muebles que pertenecen a otra persona.
Aprovechando la posesión de esos bienes, y a pesar de tener la obligación de devolverlos o de darles un uso específico, la persona se apropia de ellos en su propio beneficio, causando un perjuicio al propietario original.

Un claro ejemplo sería prestar una motocicleta a un amigo para un fin concreto o por un tiempo determinado,  y cuando termina el fin o ese tiempo determinado, se negase a devolverla.

 

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En este caso el bien jurídico principal es el patrimonio.

Junto con el anterior coexisten otro bien jurídico secundario: la confianza sobre la que se puede fundamentar la relación entre el sujeto activo y el pasivo.

 

ELEMENTOS DEL TIPO

1. Sujeto Activo: Cualquier persona que tiene la posesión legítima de los bienes o dinero, pero no su propiedad (siguiendo con el ejemplo anterior, sería el amigo que se apropia de la motocicleta)

2. Sujeto Pasivo: La persona que es el propietario legítimo de los bienes o dinero (el legitimo propietario de la motocicleta)

3. Objeto Material: Los bienes muebles o dinero que son objeto de la apropiación (la motocicleta)

4. Conducta Típica:

 

CLASIFICACIÓN

1. Apropiación indebida simple, castigada con pena de prisión de 6 meses a tres años.

2. Apropiación indebida agravada: En estos casos la pena será de 1 a 6 años y multa, pudiendo llegar a penas de 4 a o años. Cuando concurran alguna de las circunstancias del articulo 250C.P:

  • Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  • Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  • El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
  • Se cometa estafa procesal
  • Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

3. Apropiación indebida atenuada: Se considera delito leve con una pena de multa de 1 a tres meses cuando el valor de lo apropiado no exceda de 400€.

4. Apropiación indebida de cosa pedida: Se regula en el artículo 254 C.P, y castiga la apropiación de cosa sin dueño conocido. (ejemplo: encontrar un objeto en la calle) y la pena de multa dependerá del valor del bien apropiado.

5. Apropiación indebida de una cosa recibida por error:La conducta que se castiga es la no devolución de dinero u objetos recibidos por error ,y el delito se perfecciona una vez el sujeto activo tiene conocimiento del incremento patrimonial sin proceder a su devolución. Un ejemplo claro de este supuesto, y de su consumación, es un ingreso en cuenta bancaria por error, y cuando el depositante reclama la devolución, el depositario se niega y se lo queda como si fuera suyo.

En conclusión:

El delito de apropiación indebida implica una desviación intencionada del uso de bienes o dinero que, aunque inicialmente fueron recibidos de manera legítima, no se devuelven o utilizan conforme al acuerdo original, causando un perjuicio al legítimo propietario.

Es común confundir este delito con otras figuras afines, como el hurto, el robo, la estafa, o la administración desleal.

 

DELIMITACIÓN DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA CON FIGURAS AFINES

Es importante no confundir el delito de apropiación indebida con otras figuras afines como son el delito de robo y el de hurto.

Diferencias clave entre el LA APROPIACON INDEBIDA Y EL DELITO DE ROBO:

1. Forma de obtener el Bien:

  • Robo: Obtención ilícita mediante sustracción con fuerza o violencia.
  • Apropiación Indebida: Obtención legítima, seguida de uso o retención indebida.

2. Empleo de  Fuerza Violencia o Intimidación:

  • Robo: Implica uso de fuerza en las cosas o violencia o intimidación sobre las personas.
  • Apropiación Indebida: No implica fuerza ni violencia; se basa en el incumplimiento de una obligación.

3. Consentimiento del Propietario:

  • Robo: El bien es tomado sin el consentimiento del propietario.
  • Apropiación Indebida: El bien se recibe inicialmente con el consentimiento del propietario.

Diferencias claves entre la APROPIACION INDEBIDA Y EL DELITO DE HURTO:

1. Forma de obtener el Bien:

  • Hurto: El bien es sustraído sin el consentimiento del propietario.
  • Apropiación Indebida: El bien es recibido inicialmente con el consentimiento del propietario.

2. Circunstancias de la Acción:

  • Hurto: No implica fuerza, violencia, intimidación ni un acuerdo previo de entrega.
  • Apropiación Indebida: Implica un acuerdo previo de entrega con una obligación de uso o devolución específica.

3. Ánimo de Lucro:

  • Hurto: Se realiza con ánimo de lucro, buscando obtener un beneficio económico inmediato.
  • Apropiación Indebida: El animo de lucro no aparece en un primer momento, sino en un momento posterior, cuando no se devuelve el bien entregado una vez es requerido para ello.

4. Relación con el Propietario:

  • Hurto: No existe relación previa entre los sujetos del delito.
  • Apropiación Indebida: Existe una relación previa, incluso en ocasiones de confianza.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos contra el patrimonio, brindándole asistencia especializada en casos de apropiación indebida de cualquier naturaleza.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Estos delitos se regulan en el Título XIV “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social” en el Libro II del Código Penal, concretamente en los artículos 307, 307 bis y 307 ter.

Este delito consiste en defraudar de alguna manera a la Seguridad Social, provocando así un perjuicio a su patrimonio. Por lo tanto, el bien jurídico protegido en este tipo penal es el patrimonio de la Seguridad Social.  

 

1. TIPO BÁSICO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL

Lo regula el artículo 307 del Código Penal y contiene las siguientes características:

1. Se puede cometer por acción o por omisión.

2. El sujeto pasivo es la Seguridad Social.

3. Se puede cometer mediante tres conductas distintas:

  • Eludiendo el pago de las cuotas debidas y conceptos de recaudación conjunta.
  • Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o
  • Disfrutando de deducciones por cualquier concepto de forma indebida.

4. Para que sea delito y vaya por la vía penal, la cuantía de la cuota defraudada o de las devoluciones o deducciones indebidas debe exceder de 50.000€.

5. La mera presentación de documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando esta se acredite por otros hechos.

6. Se trata de un delito de resultado, ya que debe producirse un efectivo daño económico al patrimonio de la Seguridad Social mediante la defraudación o elusión.

7. Es también un delito doloso, que requiere conocimiento y voluntad de defraudar.

Cuando se den estas circunstancias:

La pena a imponer será de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social – en los términos que estudiaremos más adelante –.

Para determinar la cuantía se estará al importe total defraudado durante 4 años naturales.

También se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.

Es importante tener en cuenta que, el hecho de que exista un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con esta, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía o porque considere que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

2. TIPO ATENUADO

Lo encontramos regulado en el apartado 5 del artículo 307 CP.

Cuando el responsable del delito contra la Seguridad Social o el obligado frente a esta satisfaga la deuda y reconozca judicialmente los hechos – siempre que lo haga antes de que transcurran 2 meses desde la citación judicial como imputado –, los Jueces y Tribunales podrán imponerle la pena inferior en uno o dos grados.

También contempla el Código la aplicación de este tipo atenuado a los partícipes en el delito, distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor, que colaboren con las autoridades. Debe tratarse una colaboración activa para:

  • la obtención de pruebas decisivas,
  • la identificación o captura de otros responsables,
  • el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, o
  • para la averiguación del patrimonio del obligado o de otros responsables del delito.

 

3. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD 

El artículo 307.3 CP contempla una exención de responsabilidad cuando el obligado frente a la Seguridad Social regularice su situación ante esta, es decir, cuando proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda, siempre que sea:

  • Antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas,
  • o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquel,
  • o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

También tendrá este mismo efecto la regularización cuando se satisfagan las deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

Una vez que el sujeto haya regularizado su situación ante la Seguridad Social, no será posible perseguirle por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente relacionadas con la deuda objeto de regularización, pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

 

4. TIPO AGRAVADO

El artículo 307 bis contempla una serie de circunstancias que van a agravar la pena correspondiente al delito contra la Seguridad Social. Estas circunstancias son:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

En estos casos el responsable será castigado:

Con pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía. Además, se le impondrá también la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 a 8 años.

Además, en estos casos también van a ser de aplicación todas las previsiones contenidas en el artículo 307, que vimos anteriormente.

 

5. OTRA MODALIDAD DE FRAUDE CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 370 ter del Código contempla otra manera de cometer fraude contra la Seguridad Social.

Tipo básico

Lo regula el artículo 307 ter apartado 1 del Código Penal y contiene las siguientes características:

1. El sujeto pasivo es el Sistema de la Seguridad Social.

2. La conducta delictiva consiste en obtener, para sí o para otro:

  • el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social,
  • la prolongación indebida del mismo,
  • o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar.

3. Sigue tratándose de un delito de resultado, ya que el tipo penal exige que, mediante estas conductas, se cause un perjuicio a la Administración Pública.

La pena a imponer en estos casos será de 6 meses a 3 años de prisión, además de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.

Debemos tener en cuenta que la existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de este artículo no va a impedir a la Administración competente exigir el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas.

El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía o porque apreciase que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

 

Tipo atenuado

En este artículo tenemos dos apartados que contemplan dos situaciones distintas de atenuación de la pena:

1. El apartado 1 en el segundo párrafo señala que esta conducta podrá ser castigada con una pena de multa del tanto al séxtuplo cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad.

2. El apartado 6, por su parte, establece que a los supuestos regulados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.

Este apartado, como vimos anteriormente, regula el supuesto atenuado del delito de fraude contra la Seguridad Social cuando el sujeto obligado satisfaga la deuda y reconozca judicialmente los hechos o cuando los partícipes colaboren activamente con las autoridades, pudiendo llegar a rebajar la pena en uno o dos grados.

Por lo tanto, a esta modalidad de fraude contra la Seguridad Social también se le aplicarán estas previsiones.

 

Exención de responsabilidad

También este artículo, en su apartado tercero, contempla una exención de responsabilidad cuando el obligado frente a la Seguridad Social reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, siempre que sea:

  • Antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas.
  • O, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquel.
  • O antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Esta exención de responsabilidad penal alcanzará también a las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el sujeto pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

 

Tipo agravado 

El apartado segundo del artículo 307 ter regula los supuestos de agravación de la pena, que serán:

  • Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a 50.000 euros.
  • Cuando la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  • Cuando la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

En estos casos, se impondrá una pena de prisión de 2 a 6 años y multa del tanto al séxtuplo.

Además, se prohibirá:

    • la posibilidad de obtener subvenciones y
    • el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 a 8 años.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos contra la Seguridad Social de cualquier naturaleza.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y EN DELITOS ECONÓMICOS.

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Estos delitos se regulan en el Título XIV “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social” en el Libro II del Código Penal, concretamente en los artículos 305, 305 bis y 306.

Son lo que comúnmente se denominan “delitos fiscales” y se pueden cometer tanto por acción como por omisión – por hacer lo que no se debe o por no hacer lo que se debe -.

Se trata de delitos económicos que consisten en defraudar a la Hacienda pública, con el objetivo de eludir el pago de tributos. La consecuencia de este engaño y, por lo tanto, lo que el tipo penal pretende evitar, es un daño patrimonial a las arcas públicas.

 

  1. TIPO BÁSICO

El tipo básico se encuentra regulado en el artículo 305 del Código Penal y contiene las siguientes características:

1. Como hemos comentado, se puede cometer por acción o por omisión.

2. El sujeto pasivo es la Hacienda Pública, tanto la estatal como la autonómica, foral o local o, incluso, la Hacienda de la Unión Europea.

3. El sujeto activo puede ser:

  • El obligado tributario o contribuyente.
  • El sustituto del contribuyente designado por la ley, quedando obligado a hacerse cargo de las prestaciones formales de la obligación tributaria, sin perjuicio de que pueda repercutir las cantidades al contribuyente.
  • Un retenedor, entendido como la persona física o jurídica que deba practicar la retención o percepción del tributo por imperativo legal.

4. Se puede cometer mediante cuatro conductas distintas:

  • Eludir el pago de tributos, impuestos, tasas o contribuciones especiales.
  • Eludir el pago de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
  • Obtener indebidamente devoluciones.
  • Disfrutar de beneficios fiscales indebidos.

5. Para que sea delito y vaya por la vía penal, la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados debe exceder de 120.000€.

6. La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando esta se acredite por otros hechos.

7. Se trata de un delito de resultado, ya que debe producirse un efectivo daño económico a las arcas públicas mediante la defraudación o elusión.

8. Es, también, un delito doloso, que requiere conocimiento y voluntad de defraudar.

Cuando se den estas circunstancias, la pena a imponer será:

Prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria – como veremos más adelante –.

También se impondrá al responsable, aparte de estas penas, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.

Es importante tener en cuenta que:

El hecho de que existan indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública o que exista un procedimiento penal en curso por este tipo de delitos, no va a paralizar la acción de cobro del resto de deudas tributarias que tenga el responsable.

En ese sentido, la Administración Tributaria podrá liquidar de manera separada los conceptos y cuantías que no estén vinculados al delito.

Todo esto salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, acordase la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía o porque apreciase que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

En el caso de la Hacienda de la Unión Europea:

según establece el artículo 305.3, corresponderán las mismas penas siempre que la cuantía defraudada exceda de 100.000€ en el plazo de un año natural. No obstante, si la cuantía no superase los 100.000€,  pero excediese de 10.000€, se impondrá una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 6 meses a 2 años.

Es importante tener en cuenta que, el hecho de que existan indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública o que exista un procedimiento penal en curso por este tipo de delitos, no va a paralizar la acción de cobro del resto de deudas tributarias que tenga el responsable. En ese sentido, la Administración Tributaria podrá liquidar de manera separada los conceptos y cuantías que no estén vinculados al delito.

Todo esto salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, acordase la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía o porque apreciase que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

 

2. TIPO ATENUADO.

Se regula en el apartado 6 del artículo 305 CP.

Cuando el responsable del delito contra la Hacienda Pública satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos – siempre que lo haga antes de que transcurran 2 meses desde la citación judicial –, los Jueces y Tribunales podrán imponerle la pena inferior en uno o dos grados.

También contempla el Código la aplicación de este tipo atenuado a los partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor que colaboren con las autoridades. Debe tratarse una colaboración activa para:

  • la obtención de pruebas decisivas,
  • la identificación o captura de otros responsables,
  • el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o
  • para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.

 

3. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

El artículo 305.4 CP contempla una exención de responsabilidad cuando el obligado tributario regularice su situación tributaria, es decir, cuando proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, siempre que sea:

  • Antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización.
  • O, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
  • O antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

También tendrá este mismo efecto la regularización de la situación tributaria cuando se satisfagan las deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

Una vez que el obligado tributario haya regularizado su situación tributaria, no será posible perseguirle por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente relacionadas con la deuda tributaria objeto de regularización, pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

 

4. TIPO AGRAVADO. 

El artículo 305 bis contempla una serie de circunstancias que van a agravar la pena correspondiente al delito contra la Hacienda Pública. Estas circunstancias son:

a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 600.000 euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

En estos casos el responsable será castigado con:

Pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada.

Además, se le impondrá también la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 a 8 años.

El segundo apartado de este precepto añade que, en estos casos, también van a ser de aplicación todas las previsiones contenidas en el artículo 305, que vimos anteriormente.

 

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos contra la Hacienda Pública de cualquier naturaleza.

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DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE ALZAMIENTO DE BIENES

 

El delito de alzamiento de bienes es un delito socioeconómico que consiste en que el deudor sustrae todo o parte de su patrimonio para que sus acreedores encuentren dificultades para cobrar.

Dicho de otro modo, comete alzamiento de bienes quien, con el objetivo de que los acreedores no puedan cobrar las deudas contraídas, utiliza artificios con mayor o menor apariencia de legalidad para reducir o eliminar su patrimonio de forma ilegal.

Este delito se encuentra regulado en los artículos 257 a 258 ter del Código Penal.

El bien jurídico protegido:

Aunque no existe unanimidad en la doctrina, la mayoría coincide en considerar que es el patrimonio, de manera general, y el derecho de crédito del acreedor y el correcto funcionamiento de los procedimientos de ejecución, de forma más específica.

El delito de alzamiento de bienes se consuma cuando el deudor, conociendo sus deudas, se coloca en una situación de insolvencia para evitar su obligación de pagarlas.

Como ejemplos de conductas de este delito podemos mencionar: vender el patrimonio del deudor, un divorcio ficticio, donaciones a favor de parientes o amigos, la ocultación o destrucción de bienes inmuebles, entre otras.

Para la consumación no es necesario que se cause perjuicio real, basta con que se realice la ocultación de los bienes con intención de perjudicar al acreedor.

Requisitos del delito alzamiento de bienes:

  • La preexistencia de una relación obligacional con el acreedor, ya que el tipo exige que la conducta vaya dirigida a frustrar la satisfacción de un derecho de crédito del acreedor.
  • Una deuda de cualquier naturaleza u origen, estando incluidas la de derecho público.
  • La existencia de la intención de perjudicar a acreedor por parte del deudor. Es decir, basta el dolo o la intención de perjudicar para que se cometa el delito, independientemente de que se produzca o no un daño al acreedor.
  • La realización de las conductas descritas, que en algunos casos consisten en alzarse con los bienes, y en otros en contraer obligaciones para disminuir el patrimonio, ocultar elementos del mismo o realizar actos de disposición para perjudicar al acreedor.

Tipos delictivos 

En función de las conductas realizadas por el deudor, se distinguen diferentes tipos penales:

1. Tipo básico

El tipo básico aparece regulado en el artículo 257.1.1º del Código Penal, y se produce cuando un deudor se coloca en posición de insolvencia ocultando bienes patrimoniales para eludir su responsabilidad.

La pena será de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

 

2. Tipo específico

El tipo específico aparece regulado en el artículo 257.1 .2ª del Código Penal. Este delito se comete cuando un deudor realiza un acto disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida un embargo o un procedimiento de apremio, iniciado o de previsible iniciación.

Además, y conforme al artículo 257.2 del Código Penal, se incluyen también actos de disposición (vender, donar o ceder) de su patrimonio con la finalidad de eludir el pago de responsabilidad civiles (daños y perjuicios) derivadas de un delito.

En definitiva, este delito se comete si el autor del delito, cómplice o cualquier persona responsable de los daños y perjuicios derivados del delito oculta o disminuye su patrimonio para eludir el pago.

La pena prevista es de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

 

3. Tipo agravado

Se regula un tipo agravado en los casos en los que el acreedor de la deuda sea una persona jurídica pública, y si se trata de una deuda u obligación de derecho público.

Así,  en el artículo 257.3 se castiga la elusión del pago de deudas de derecho público y la elusión del pago de obligaciones dinerarias derivadas de un delito contra la Hacienda o la Seguridad Social.

La pena prevista es de prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses.

 

4. Tipo atenuado 

Existe un tipo atenuado del delito de alzamiento de bienes en los casos en los que, en un procedimiento judicial o administrativo, el deudor  presente una relación de bienes o de patrimonio incompleta o falsa, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción de acreedor.

La pena prevista en este tipo atenuado,  es la de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses

No obstante, la conducta no será punible si el acreedor presenta una relación de bienes o patrimonio completa y real antes de que el juez o tribunal descubra el carácter incompleto de la misma.

 

5. Comisión del delito de alzamiento de bienes por persona jurídica

Conforme a lo previsto en el artículo 258 ter, cuando conforme a lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de estos delitos, las penas a imponer son las siguientes:

  • Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años.
  • Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 2 años, no incluida en el inciso anterior.
  • Multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos.

Y en los casos en los que el delito lo comete una persona jurídica, además, se pueden imponer las siguientes penas:

  1. La disolución de la persona jurídica.
  2. La suspensión por no más de cinco años de sus actividades.
  3. La clausura de locales establecimientos es por un plazo no superior a cinco años.
  4. La prohibición de realizar las actividades de las que se haya valido para cometer el delito.
  5. La inhabilitación para obtener ayudas y subvenciones públicas, incentivos fiscales o contratos.
  6. La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años.

 

 

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EL PROCESO PENAL DE MENORES

ABOGADOS EXPERTOS EN EL PROCESO PENAL DE MENORES

¿QUÉ REGULA EL PROCEDIMIENTO DE MENORES?

Todas aquellas conductas tipificadas en el Código Penal cometidas por menores mayores de 14 años.

¿DÓNDE SE REGULA?

En la Ley del Menor, Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor (LORPM), y en el Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio que desarrolla dicha ley.

El catálogo de hechos delictivos es el mismo que para los adultos, pero las penas a aplicar por su comisión no son las mismas.

¿QUIÉN INSTRUYE LAS CAUSAS PENALES?

En los casos de menores, es el Fiscal quien realiza las diligencias de instrucción, en estrecha colaboración con los agentes del GRUME (Grupo Policial de menores).

¿Y LOS JUZGADOS DE MENORES?

Sus funciones se circunscriben a la fase de Juicio Oral.

¿QUÉ ES EL EQUIPO TECNICO?

Son equipos multidisciplinares, formados por Trabajadoras Sociales, Educadores Sociales y Psicólogos, qué ejerciendo funciones forenses, informan, asesoran y apoyan al Ministerio Fiscal y a los Jueces de Menores y valoran el interés del menor y le asisten profesionalmente, en cada expediente de forma individual.

Dependen funcionalmente de los Fiscales y los Jueces de menores, no en vano se ubican en la mayoría de los casos en los Palacios de Justicia donde se encuentren los Juzgados de Menores.

Su misión es fundamental, ya que realizan un informe para cada menor que entra en fiscalía estudiando y valorando su situación personal, sanitaria, familiar y educativa. Y es en base a esa información como el Fiscal propone y el Juez, en su caso, impone la medida más adecuada a cada menor.

¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN IMPONERSE AL MENOR?

En la Jurisdicción de menores no se habla de penas y sanciones, y por supuesto no rigen las reguladas en el Código Penal.

El espíritu es la reeducación del menor, y por esa razón se imponen medidas, no penas, siendo en este sentido CLAVE las recomendaciones que realice el equipo Técnico sobre el menor.

Aparecen reguladas en el artículo 7 de la LORRPM y se pueden clasificar del siguiente modo por su gravedad:

1.Medidas privativas de libertad:

  • Internamiento en régimen cerrado.
  • Internamiento en régimen semiabierto.
  • Internamiento en régimen abierto.
  • Permanencia de fines de semana.

2. Medidas restrictivas de libertad: la libertad vigilada.

3. Medidas privativas de otros derechos

  • Prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima u otras personas.
  • Prestaciones en beneficio de la comunidad
  • Privación de determinados derechos.
  • Inhabilitación absoluta.

4. Medidas terapéuticas:

  • Internamiento terapéutico (tratamientos psiquiátricos, adicciones…)
    • Cerrado.
    • Semiabierto.
    • Abierto.
  • Tratamiento ambulatorio.

5. Medidas educativas:

  • Asistencia a un centro de día.
  • Convivencia con otra persona, familia o grupo.
  • Realización de tareas socioeducativas.
  • Amonestación.

 

INTERNAMIENTO

Se regula en el articulo 7.1, apartados a), b) y c) LORPM.

Están medidas están reservadas para delitos graves y situaciones que no puedan solventarse con otra medida menos gravosa.

La Convención sobre los Derechos del Niño  establece en su artículo 37 b) que «la prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda».

Asimismo, la exposición de motivos de la LORRPM dispone que «las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas».

 

LA LIBERTAD VIGILADA

Se encuentra regulada en el apartado h) del art. 7.1, y consiste básicamente en un seguimiento intensivo de la actividad del menor acompañándolo, en su caso, del cumplimiento de alguna regla de conducta. Esta medida es muy utilizada por nuestros Jueces y suelen ir unida a otras como tareas socioeducativas, o cualesquiera de las reguladas en el artículo  7.1 h) LORRPM:

1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

 4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

5ª Obligación de residir en un lugar determinado.

 6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

 

MEDIDAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

Aparecen reguladas en el artículo 7.1:

  • La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
  • La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Si estas medidas implicasen la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

  • Prestaciones en beneficio de la comunidad. Esta medida no podrá imponerse sin el consentimiento del menor. Consistirá en la realización de las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
  • Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
  • Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida

 

MEDIDAS TERAPÉUTICAS

Aparecen regulados en el artículo 7.1 d) e) LORPM y pueden ser en régimen cerrado, semiabierto o abierto o un tratamiento ambulatorio.

Estas medidas tiene una naturaleza distintas a los internamientos como sanción, ya que en este caso la medidas se imponen con un claro fin curativo o paliativo de las posibles adicciones o afectaciones psíquicas del menor.

Articulo 7.1 d) señala que podrá imponerse internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.

En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

Junto con las medidas terapéuticas,  y como medida menos restrictiva, destinada a menores con adicciones o padecimientos menos graves o en vías de rehabilitación, nos encontramos con los Tratamientos Ambulatorios, regulados en el articulo 7.1 e) LORPM.

El menor sometido  a esta medida habrá de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que le atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.

Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

 

MEDIDAS EDUCATIVAS

Estas medidas tienen como finalidad la educación del menor. En algunos caso mediante la concienciación del delito que cometió y en otros para ayudarles a salir del entorno en el que cometieron el delito y así favorecer la socialización, o fortalecer su desarrollo personal y social.

Aparecen reguladas en los artículos 7.1 f), j), l) y m):

  • Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
  • Convivencia con otra persona, con familia distinta a la suya o grupo educativo, durante el período de tiempo establecido por el Juez. Se seleccionará lo que permita orientar mejor al menor en su proceso de socialización.
  • Realización de tareas socioeducativas. Participará, sin internamiento ni libertad vigilada, en actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
  • Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

 

¿QUÉ DURACIÓN TIENEN ESTAS MEDIDAS Y CÓMO SE DETERMINA CUÁL ES LA MÁS IDÓNEA PARA EL MENOR?

Como decíamos, el Equipo Técnico tiene un labor fundamental, ya que elabora un informe completo del menor,  de su historia socio-familiar, socioeducativa,  historial psicológico, posibles adicciones y trastornos de conducta,  de sus competencias personales, y por supuesto analizan el delito cometido y como reacciona el menor ante él, antecedentes y otras circunstancias del caso.

La importancia de dicho informe es que en su último punto realizan una PROPUESTA DE MEDIDA, es decir,  proponen al Fiscal sobre qué medida sancionadora y/o educativa consideran adecuada para que el menor reflexiones sobre lo inadecuado de su conducta y adquiera recursos personales para adecuar una conducta positiva en la sociedad. Y no solo qué medida sino también su duración.

 

¿CÓMO SE DESARROLLA EL JUICIO ORAL?

En caso de que no se alcanzara un acuerdo, se celebrará el Juicio.

Este discurrirá como en la jurisdicción de adultos, tanto en la estructura (cuestiones previas, pruebas, conclusiones) como en sus principios (oralidad, contradicción, inmediación..), pero con algunas especialidades reguladas en el artículo 35 LORPM, como:

  • que el menor estará acompañado por sus representantes legales (salvo que se acuerde lo contrario),
  • la presencia de un miembro del equipo técnico en el acto de juicio,
  • la presencia del representante de la entidad pública de protección
  • y, por supuesto, la NO PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA.

El artículo 37 LORPM regula la celebración de la vista.

 

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES.

EL TRIBUNAL DEL JURADO

ABOGADOS EXPERTOS EN JUICIOS CON JURADO

El Tribunal del Jurado es una institución de la Administración de Justicia que introduce la participación ciudadana en el enjuiciamiento de determinados delitos , y se encuentra regulada a través de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ).

 

COMPETENCIAS Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN

El Tribunal del Jurado tiene competencia para el enjuiciamiento de los siguientes delitos:

  • Del homicidio (artículos 138 a 140).
  • De las amenazas (artículo 169.1.º).
  • De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
  • Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
  • De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
  • Del cohecho (artículos 419 a 426).
  • Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
  • De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
  • De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
  • De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
  • De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

El juicio del Jurado se celebrará solo en procedimientos penales y en el ámbito de la Audiencia Provincial, y, en su caso, de los tribunales y correspondan, por razón del aforamiento de acusado.

 

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO 

No se trata de un órgano permanente, sino que se constituye para cada juicio y está compuesto por 9 jurados y un Magistrado o Magistrada integrante de la Audiencia Provincial.

 

FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL JURADO

  • Emiten un veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado – Presidente haya determinado como tal .
  • Proclama la culpabilidad o no culpabilidad de cada acusado, por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado – Presidente hubiese emitido acusación.

 

REQUISITOS NECESARIOS PARA FORMAR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

  1. Ser español mayor de edad.
  2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
  3. Saber leer y escribir.
  4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.
  5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.

No están capacitados para formar parte del Tribunal del Jurado:

  1. Los condenados por delito doloso que no hayan obtenido la rehabilitación.
  2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieran sufriendo detención, prisión, provisional o cumpliendo pena por delito.
  3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.

Excusas que se pueden alegar para no formar parte del Tribunal del Jurado:

Podrán excusarse para actuar como jurado:

  1. Los mayores de 65 años.
  2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado, dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
  3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
  4. Los que desempeñan trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.
  5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
  6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
  7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de Jurado.

 

PREGUNTAS FRECUENTES 

¿Se remunera la participación como miembro del Jurado?

Sí, los gastos a los miembros del Jurado, mientras estén ejerciendo sus funciones, son remunerados, ya sean electos o candidatos.

 

¿Qué implica ser elegido como candidato a Jurado?

Ser elegido como candidato Jurado implica la posibilidad de ser convocado a formar parte del Tribunal del Jurado en los dos años siguientes. Por ello, si cambias de domicilio o cambian tus circunstancias en cuanto a compatibilidad, capacidad o prohibiciones para intervenir, tienes que comunicarlo de forma inmediata a la Audiencia Provincial correspondiente.

 

Si me han citado para comparecer, ¿qué ocurre si no comparezco?

Si no se puede comparecer el día que te han indicado, debes comunicarlo anticipadamente y justificar la razón de tu ausencia. En caso de no hacerlo, puede ser sancionado con una multa de 150 euros si faltas a la primera citación, y con una multa superior, dependiendo de tu situación económica, que oscilará entre los 600 euros y los 1500 euros si faltas a la segunda citación.

 

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y JUICIOS CON JURADO.

JUICIOS RÁPIDOS Y JUICIOS POR DELITO LEVE

ABOGADOS EXPERTOS EN JUICIOS RÁPIDOS Y JUICIOS POR DELITO LEVE

  1. JUICIOS RÁPIDOS

El juicio rápido es un tipo de procedimiento caracterizado por la rapidez e inmediatez a la hora de enjuiciar delitos – únicamente los previstos para este tipo de procedimiento –. Va a requerir una coordinación eficaz entre los distintos operadores jurídicos y personas implicadas, tanto por la policía, jueces, fiscales y abogados, como por las propias víctimas y denunciantes.

Este procedimiento consiste, principalmente, en la simplificación y reducción de plazos de los trámites previos a la celebración del juicio, y se regula en los artículos 795 a 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las diligencias urgentes del juicio rápido se llevarán a cabo en el propio Juzgado de guardia.

No obstante, para que el caso pueda dirigirse por este tipo de procedimiento, deben darse una serie de circunstancias:

1. En primer lugar, es necesario que la pena de prisión prevista en el Código Penal para el delito a enjuiciar no exceda de 5 años – o de 10 años cuando se trate de penas de otra naturaleza –.
2. El proceso penal debe incoarse – iniciarse – con un atestado policial y la persona tiene que haber sido detenida y puesta a disposición judicial en el Juzgado de guardia, o, por lo menos, haber sido citada para que comparezca ante dicho Juzgado.
3. Tiene que ser un delito flagrante – aquel en el que el delincuente es sorprendido en el acto, cuando lo estuviese cometiendo o lo acabase justo de cometer –.
4. Tiene que tratarse de alguno de los siguientes delitos:

    • Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP – es decir, violencia de género o violencia doméstica –.
    • Delitos de hurto.
    • Delitos de robo.
    • Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
    • Delitos contra la seguridad vial.
    • Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
    • Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
    • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

5. Además, la instrucción del hecho delictivo debe poder presumirse sencilla.
6. No procederá este tipo de procedimiento cuando se deba acordar el secreto de las actuaciones.

 

¿En qué consiste el enjuiciamiento rápido de delitos?

Como comentamos anteriormente, va a haber una reducción significativa de los plazos y los trámites a realizar antes de la celebración del juicio. Este procedimiento va a desarrollarse, principalmente, en 3 fases:

1. Una primera fase de detección del delito, en la que se identifica al autor y se le detiene o persigue, o bien se le cita para que comparezca ante el Juzgado de guardia. En esta fase intervienen los agentes de la autoridad que hayan tenido conocimiento de la comisión del delito.

2. Una segunda fase de diligencias urgentes de instrucción o investigación, que serán llevadas a cabo por la Policía Judicial en coordinación con el Juzgado de guardia. Durante esta fase, y dentro del servicio de guardia, se llevarán a cabo todos los trámites previos necesarios.

3. Una tercera fase, que variará en función de los resultados que hayan arrojado las diligencias de investigación que hemos comentado anteriormente. Estas pueden derivar:

  • En una sentencia de conformidad, cuando el acusado esté de acuerdo con el relato de hechos del fiscal y de la acusación y con su petición de pena. En estos casos será el propio juez de guardia el que dicte la denominada sentencia de conformidad durante el servicio de guardia.
  • En una continuación del juicio rápido. Si se considera que ya se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias y que procede la celebración del juicio oral, el juez convocará a las partes, testigos y peritos para la vista del juicio ante el Juzgado de lo penal dentro de los 15 días siguientes.
  • En una transformación a procedimiento abreviado. Cuando no sea posible llevar a cabo durante el servicio de guardia todas las diligencias necesarias, el juez lo transformará en diligencias previas de procedimiento abreviado y la instrucción continuará en el juzgado de instrucción.
  • En un sobreseimiento, archivo o inhibición. El juez también puede acordar el sobreseimiento, el archivo de las actuaciones o su inhibición a favor de otro juzgado, partido judicial o jurisdicción.

 

¿Qué derechos va a tener la víctima o persona perjudicada?

Cuando acuda para denunciar o cuando sea llamada para declarar en la comisaría o en el juzgado, le informarán por escrito de sus derechos y, en concreto, de:

  • Su derecho a personarse como parte en el procedimiento y a designar abogado y procurador para su defensa y representación.
  • Del derecho a que le nombren abogado de oficio en caso de que tenga acceso a la asistencia jurídica gratuita.
  • Una vez personada, podrá conocer lo actuado y, en su caso, pedir la práctica de diligencias y/o lo que convenga a su derecho.
  • Su derecho a reclamar una indemnización por los perjuicios ocasionados por el delito.

 

Me han citado a un juicio rápido como testigo, ¿tengo obligación de ir? 

Resulta obligatorio acudir, ya que su presencia va a ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, como prueba en apoyo de la petición del fiscal o de la defensa del investigado.

La incomparecencia injustificada o la negativa a declarar puede sancionarse con una multa de 200 a 5.000 €.

Si es citado por segunda vez y persiste en su incomparecencia, puede ser conducido por la policía ante el Juez y perseguido por un delito de obstrucción a la justicia.

Si se niega a declarar, puede incurrir en los delitos de obstrucción a la justicia y de desobediencia grave a la autoridad.

A este respecto debemos recordar que, en la mayoría de las ocasiones, se puede citar también como testigo a la propia víctima o perjudicado por el delito. En estos casos tendrá también la obligación de comparecer, en los mismos términos y con las mismas consecuencias que cualquier otro testigo.

 

2. JUICIOS POR DELITO LEVE 

Se trata de un procedimiento sencillo y rápido destinado a enjuiciar los delitos leves – antiguamente las faltas – mediante un juicio ante el Juzgado de Instrucción o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En la mayoría de los casos no resulta obligatoria la intervención de abogado y procurador, por lo que puede acudir al Juzgado y defender sus derechos e intereses personalmente.

En general, se va a intentar enjuiciar el delito leve en el Juzgado que esté de guardia ese mismo día, en cuyo caso se trataría de un juicio inmediato.

Los juicios inmediatos son juicios rápidos por delito leve. En esos casos, se va a celebrar la vista del juicio oral ese mismo día por el propio Juzgado de Guardia.

¿Cuándo es posible?

Cuando se denuncian hechos indiciariamente constitutivos de delitos leves de lesiones, maltrato de obra, hurto flagrante de cuantía inferior a 400 euros, amenazas, coacciones o injurias. En esos casos, la policía va a citar a las partes para el juicio.

No obstante, de no resultar posible la citación inmediata de las partes y testigos o cuando la vista parezca ser más larga y compleja, se postpondrá y se celebrará en el Juzgado de Instrucción otro día. En este caso el Juez dispondrá de un plazo de 7 días para el señalamiento y celebración del juicio.

¿Qué infracciones penales tienen la consideración de delito leve?

La ley nos ofrece una lista:

  • Lesiones de menor gravedad.
  • Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
  • Amenazas leves.
  • Coacciones leves.
  • Mantenimiento contra la voluntad del titular, fuera de horas de apertura, en domicilio social de la persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
  • Hurto de cuantía inferior a 400 euros.
  • Sustracción de cosa mueble propia.
  • Alteración de lindes con utilidad inferior a 400 euros.
  • Distracción de aguas con utilidad inferior a 400 euros.
  • Estafa de cuantía inferior a 400 euros.
  • Administración desleal con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros.
  • Apropiación indebida de dinero con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros.
  • Apropiación indebida de otras cosas muebles ajenas por cuantía inferior a 400 euros.
  • Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc., de cuantía inferior a 400 euros.
  • Uso indebido de equipo terminal de telecomunicación ajeno, con perjuicio inferior a 400 euros.
  • Daños de cuantía inferior a 400 euros.
  • Uso de moneda falsa cuyo valor aparente no exceda de 400 euros.
  • Distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos cuyo valor aparente no exceda de 400 euros.
  • Uso público e indebido, sin autorización, de uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial.
  • Falta de respeto a la autoridad.

 

¿Qué trámites va a seguir el juicio por delitos leves?

A estos efectos, debemos distinguir entre sede policial y sede judicial:

1. En sede policial:
Cuando los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tengan conocimiento – por intervención directa o por denuncia previa – de un hecho que pueda ser constitutivo de un delito leve, llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

    • Practicar las investigaciones esenciales y urgentes para la comprobación del hecho.
    • Informar a la persona que denuncia, a la ofendida y a la perjudicada, de sus derechos.
    • Remitir inmediatamente el atestado al Juzgado de guardia.

2. En sede judicial:

Como hemos mencionado anteriormente, el Juzgado de guardia, una vez recibido el atestado de la policía o la denuncia, va a intentar celebrar el juicio de manera inmediata. Para ello, se deben dar una serie de condiciones:

    • Que la persona denunciada esté identificada.
    • Que sea posible citar a las personas que deban acudir a la vista a celebrar mientras dure el servicio de guardia.
    • Que se estime procedente el procedimiento iniciado.
    • Que puedan practicarse las pruebas imprescindibles para dictar sentencia.

Cuando no sea posible la celebración inmediata, pero el juez estime que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento, se procederá al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones correspondientes para el día hábil más próximo posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 7 días.

No obstante, si el juez considera que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, se le remitirá lo actuado para que sea ese otro juzgado quien realice el señalamiento del juicio y las citaciones correspondientes.

 

¿Qué derechos me asisten como víctima o perjudicado?

Los derechos de las víctimas y personas perjudicadas en el procedimiento por delito leve son eminentemente los mismos que vimos para los juicios rápidos. Van a tener derecho a personarse como parte en el procedimiento, a designar abogado y procurador, a solicitar asistencia jurídica gratuita, a reclamar una indemnización por los perjuicios ocasionados por el delito, entre otros.

 

¿Qué derechos me asisten como denunciado?

Las personas que hayan sido denunciadas por un delito leve tendrán:

  • Derecho a recibir información por escrito de los hechos denunciados
  • Derecho a designar abogado para su defensa y a solicitar su designación de oficio.
  • Derecho a ser informadas de todo lo necesario para evitar su indefensión, como, por ejemplo:
    • que deberá acudir al juicio provisto de las pruebas de las que intente valerse para su defensa.
    • que su ausencia injustificada no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que haya sido citado legalmente.
    • que, en caso de residir fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de acudir al juicio. En ese caso podrá dirigir al juez un escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa o apoderar a un abogado o a un procurador que presente en el juicio las pruebas de las que disponga para su defensa y realice las alegaciones que considere oportunas.

 

 

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QUERELLAS Y DENUNCIAS

Existen diversas maneras de iniciar un proceso penal y distintos sujetos que pueden promover dicha incoación del proceso:

  • El propio Juez, al recibir noticia de un delito – notitia criminis – puede dictar auto de incoación del proceso penal.
  • El Ministerio Fiscal, bien porque haya recibido una denuncia o porque haya llevado a cabo una investigación preliminar que le indica que puede existir un hecho penal.
  • La Policía, a través del atestado policial, donde plasma las actuaciones que ha realizado ante la noticia de un delito.
  • Los particulares, que podrán iniciar el proceso mediante la interposición de una denuncia o de una querella.

A continuación, estudiaremos la manera de iniciar el proceso penal mediante denuncia y mediante querella.
Ambos son términos conocidos, frecuentemente utilizados de manera indistinta. No obstante, a pesar de las similitudes que una denuncia y una querella presentan, son dos conceptos distintos, cada uno de ellos con sus requisitos y particularidades.

Entonces, ¿qué es una denuncia? ¿Cuándo se debe interponer? Y, ¿qué es una querella? ¿Qué diferencias existen entre ambas? Lo analizaremos a continuación.

 

1. DENUNCIA 

La denuncia es el acto mediante el cual una persona (denunciante) pone en conocimiento de la autoridad (Policía, Ministerio Fiscal o Juez) la perpetración de hechos que revisten caracteres de delito. Se encuentra regulada en los artículos 259 a 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El objeto de la denuncia es informar de la posible existencia de hechos delictivos, sin que resulte necesario imputarlos a una persona. Es decir, se puede interponer una denuncia sin necesidad de conocer quién es el autor de esos hechos – un claro ejemplo de ello sería acudir a la Policía a denunciar el hurto al despiste de un móvil o de una cartera –.

Aunque suele ser lo más frecuente, la denuncia no solo puede presentarse en dependencias policiales, sino que también puede interponerse ante el Ministerio Fiscal o en el Juzgado.

La denuncia se va a poder presentar personalmente o por medio de representante con poder especial (según el art. 265 LECrim). Para su presentación no es necesaria la intervención de Procurador ni de Abogado.

 

En general, existe un deber de denunciar. Según establece el artículo 259 LECrim, cualquier persona que tenga conocimiento de unos hechos que puedan ser constitutivos de delito tiene el deber de denunciarlos a la autoridad. Este deber afecta especialmente a quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, según reza el artículo 262.

No obstante, este deber de denunciar presenta algunas excepciones. En este sentido, no tienen deber de denunciar:

  • los impúberes y quienes no gozaren del pleno uso de su razón, según el artículo 260 LECrim.
  • el cónyuge, los ascendientes y descendientes del delincuente y los parientes colaterales hasta el segundo grado (art. 261 LECrim). Esta excepción tiene, a su vez, otra excepción. Y es que estas personas no estarán exentas de denunciar cuando la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de:
    • un delito contra la vida,
    • de un delito de homicidio,
    • de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal,
    • de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal,
    • de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o
    • de un delito de trata de seres humanos.
  • Los abogados, los procuradores, los eclesiásticos y ministros de otros cultos, en la medida en que por las circunstancias en que hayan conocido el delito tengan deber de guardar secreto (art. 263 LECrim).

 

Por último, la denuncia se puede formular por escrito o de palabra, según los arts. 265 a 268 LECrim:

  1. Si se presenta por escrito, deberá firmarla el denunciante.
  2. Cuando la denuncia sea verbal, la autoridad o funcionario que la reciba deberá comprobar la identidad del denunciante (art. 268 LECrim) y, a continuación, extender un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias. El acta deberá ser firmada por el denunciante y por la autoridad que reciba la denuncia (art. 267 LECrim.). El denunciante tiene derecho a que se le entregue un resguardo de haber efectuado la denuncia (art. 268 LECrim).

 

2. QUERELLA 

La querella es el acto por el que un sujeto ejercita la acción penal ante el Juez de Instrucción que sea competente para conocer de la instrucción del proceso por el delito objeto de la querella.

A diferencia de lo que hemos visto anteriormente, la querella no supone necesariamente la primera noticia del delito. Lo esencial de la querella es que sea el medio por el que el querellante ejercite la acción penal y pida que se le admita como parte acusadora en el proceso.

Según establece el artículo 277 LECrim, para presentar querella es necesaria la intervención de Procurador y de Abogado. Cuando el Procurador no tenga poder especial para formular la querella, el escrito deberá ser firmado también por el propio querellante o por otra persona a su ruego si aquél no supiere o no pudiere firmar (art. 277.7º LECrim).

Solo van a poder presentar querella los sujetos a quienes la Ley permite actuar como parte acusadora en el proceso penal. Así, pueden ser querellantes:

a) El Ministerio Fiscal (art. 271 LECrim), aunque no es frecuente.
b) Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito.
Los españoles no ofendidos por el delito solo pueden ejercitar la acción penal popular mediante la presentación de una querella. Los ofendidos por el delito pueden querellarse, pero también pueden ejercitar la acción penal sin necesidad de presentar querella cuando el proceso ya estuviese iniciado.
c) Los extranjeros solo pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de querella “por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados”, según el art. 270 LECrim.

Es importante tener en cuenta que, a diferencia de lo que vimos para la denuncia, la querella debe identificar a la persona a quien se atribuya el delito (querellado); no se admitirá una querella que no se dirija contra persona o personas determinadas.

 

¿Qué debe contener una querella para que sea admitida?

Según el artículo 277 de la LECrim, la querella deberá expresar:

  1. El Juez o Tribunal ante quien se presente.
  2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
    En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.
  5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
  6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
  7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

 

Una vez que recibe la querella, el Juez de Instrucción debe resolver sobre su admisión, siendo conveniente distinguir los siguientes casos:

  • Cuando la querella constituye para el Juez la primera noticia del delito, esta solo será admitida si se cumplen los siguientes requisitos:
    • a) Que los hechos a que se refiera sean constitutivos de delito (art. 313).
    • b) Que el Juez sea competente para conocer del proceso penal (art. 313).
    • c) Que el querellante está legitimado para ejercitar la acción penal (arts. 270 y 271).
    • d) Que se cumplan los requisitos formales (art. 277).

Si faltase alguno de estos requisitos, el Juez deberá inadmitir la querella. No obstante, la querella defectuosa puede dar igualmente lugar a la incoación del proceso, otorgándola valor de denuncia.

  • Cuando la querella se presenta con el proceso ya incoado, con el único objetivo de personarse el querellante como parte acusadora, la admisibilidad de la querella dependerá solo de
    • la legitimación del querellante y
    • de que se cumplan los requisitos formales.
  • En ambos casos, si el querellante ejercita la acción popular o es extranjero, el Juez, antes de admitir la querella, deberá exigirle la prestación de fianza, según los arts. 280 y 281 de la LECrim.

 

Por lo tanto, y a modo de recapitulación, las principales diferencias entre denuncia y querella son:

  1. La denuncia es un mero acto por el que un particular pone en conocimiento de una autoridad la comisión de un hecho que puede ser delictivo; sin embargo, la querella además es una declaración de voluntad, con la que la persona pretende personarse como acusación particular en el proceso.
  2. Existe un deber u obligación por parte del ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo de denunciarlo ante la autoridad competente. No obstante, la querella se concibe más como un derecho de quien esté legitimado por ley y quiera ejercitar la acción penal.
  3. Una denuncia puede ser presentada ante la Policía sin necesidad de abogado ni procurador; la querella, por su parte, debe presentarse ante el Juzgado competente para conocer del proceso y hace preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
  4. La denuncia no cuenta con requisitos formales, siendo posible presentarla de manera verbal o escrita; en cambio, la querella sí debe cumplir una serie de formalidades, como hemos visto anteriormente.
  5. La denuncia no se encuentra sujeta a obligación o carga alguna; sin embargo, la querella puede requerir la prestación de una fianza cuando se trate de acusación popular o extranjeros, como ya vimos.
  6. La denuncia permite que el denunciante simplemente la presente y, después, pueda desentenderse del proceso, mientras que la querella constituye al querellante como parte, lo que le va a permitir actuar, pedir diligencias y prueba, presentar recursos, etc.

 

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL.

LA AUDIENCIA NACIONAL

ABOGADOS EXPERTOS EN PROCESOS ANTE LA AUDIENCIA NACIONAL

 

La Audiencia Nacional es un tribunal único y centralizado, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Se trata de un tribunal especializado, que se encargará de juzgar a determinados sujetos y materias que la ley le atribuye.

Fue creada en virtud de Real Decreto Ley 1/1977 (BOE de 5 de enero de 1977) y actualmente se regula en el Título IV De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, Capítulo II “de la Audiencia Nacional” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en los artículos 62 a 69.

 

¿CÓMO SE ESTRUCTURA LA AUDIENCIA NACIONAL?

La Audiencia Nacional está integrada por:

  • 6 Juzgados Centrales de Instrucción Penal.
  • 4 Salas:
    • De Apelación,
    • Penal,
    • Contencioso-administrativo
    • Social.
  • Además, están adscritos a la Audiencia Nacional:
    • 12 Juzgados Centrales de lo Contencioso,
    • 1 Juzgado Central de lo Penal
    • 1 Juzgado Central de Menores.
    • 1 Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Por su parte, los miembros de los que se compone la Audiencia Nacional son:

  • El Presidente,
  • los Presidentes de Sala y
  • los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

El Presidente de la Audiencia Nacional es el Presidente nato de todas sus Salas y tiene también la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.

Además, la Audiencia Nacional cuenta también con una Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional es un órgano de gobierno interno con competencias gubernativas.

Sus principales funciones son:

  • aprobar las normas de reparto de los órganos judiciales,
  • elaborar informes solicitados por el CGPJ,
  • redactar la memoria anual de actividades de la institución,
  • proponer magistrados suplentes,
  • determinadas facultades disciplinarias.

La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional está integrada por 8 miembros, cuatro con carácter de miembro nato:

  • el Presidente de la Audiencia Nacional.
  • cada uno de los Presidentes de las 3 Salas correspondientes a los órdenes jurisdiccionales que integran la Audiencia.
  • otros 3 miembros son electos democráticamente entre todos los Magistrados adscritos a la Audiencia Nacional.

También forma parte de la Sala de Gobierno el Secretario de Gobierno, que ostenta voz y voto para los asuntos concernientes a Secretarios Judiciales o Secretaría de Gobierno.

 

¿CUÁL ES SU FUNCIÓN?

La función principal de la Audiencia Nacional en el ámbito penal es conocer de los delitos de mayor gravedad y relevancia social como son, entre otros, los de terrorismo, crimen organizado, narcotráfico, delitos contra la Corona o los delitos económicos que causan grave perjuicio a la economía nacional. Más adelante veremos la lista que recoge la LOPJ.

En materia Contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional fiscaliza las resoluciones de la Administración del Estado.

En la jurisdicción social se encarga, eminentemente, de las impugnaciones de convenios colectivos de ámbito territorial superior a una comunidad autónoma o que vayan a surtir efecto en el ámbito territorial superior al de una Comunidad.

 

¿QUÉ MATERIAS LE CORRESPONDE CONOCER A LA AUDIENCIA NACIONAL SEGÚN LA LEY?

La Ley Orgánica del Poder Judicial contempla, en su artículo 65, una lista de materias que van a ser competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, dicha Sala va a conocer:

1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.

g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

 

2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España (…), salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3.  De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4. De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5. De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores.

6º. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7º. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

8º. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

 

 

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN PROCESOS ANTE LA AUDIENCIA NACIONAL.

EL TRIBUNAL SUPREMO EN ESPAÑA

ABOGADOS EXPERTOS EN CASACIÓN Y OTROS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.

El Tribunal Supremo es un tribunal único, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Constituye el tribunal superior en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social), a excepción de lo concerniente a garantías y derechos constitucionales, ya que la competencia en esta materia corresponde al Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo fue creado en 1812 por las Cortes de Cádiz (concretamente a través del Decreto de las Cortes, de 17 de abril de 1812), para ejercer las competencias establecidas por el artículo 261 de la Constitución gaditana. Actualmente encuentra su regulación en Título IV De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, Capítulo I “Del Tribunal Supremo”, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

 

¿CÓMO SE ESTRUCTURA EL TRIBUNAL SUPREMO? 

El Alto Tribunal está compuesto por las siguientes Salas, según el artículo 55 de la LOPJ:

  • Primera: De lo Civil.
  • Segunda: De lo Penal.
  • Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.
  • Cuarta: De lo Social.
  • Quinta: De lo Militar, que se va a regir por su legislación específica y, supletoriamente, por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

 

Cuenta también con unas Salas especiales:

  • El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
  • Sala de Conflictos de Jurisdicción.
  • Sala de Conflictos de Competencia.
  • Sala Especial del artículo 61 LOPJ, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno, que conocerán de una serie de cuestiones marcadas en la propia ley.

 

¿QUÉ FUNCIONES LE SON PROPIAS AL TRIBUNAL SUPREMO?

Los artículos 56 al 60 recogen las distintas funciones y competencias que le corresponden al Tribunal Supremo en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Así, la Sala de lo Civil conocerá:

1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra:

  • el Presidente del Gobierno,
  • Presidentes del Congreso y del Senado,
  • Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
  • Presidente del Tribunal Constitucional,
  • miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,
  • Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
  • Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
  • Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia,
  • Fiscal General del Estado,
  • Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
  • Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
  • Presidente y Consejeros del Consejo de Estado,
  • Defensor del Pueblo
  • Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.

3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

 

Por su parte, la Sala de lo Penal conocerá:

1.De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra:

  • el Presidente del Gobierno,
  • Presidentes del Congreso y del Senado,
  • Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
  • Presidente del Tribunal Constitucional,
  • miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,
  • Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
  • Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
  • Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia,
  • Fiscal General del Estado,
  • Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
  • Fiscal Europeo,
  • Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
  • Presidente y Consejeros del Consejo de Estado
  • Defensor del Pueblo,
  • así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.
4. De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.
5. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

Es importante matizar que, para los casos a los que se refieren los números segundo y tercero – es decir, para el caso de los aforamientos –, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para el enjuiciamiento. De esta manera se pretende respetar el principio de independencia e imparcialidad de los jueces.

 

Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo se encargará:

1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones:

  • del Consejo de Ministros,
  • de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial
  • de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado,
  • del Tribunal Constitucional,
  • del Tribunal de Cuentas
  • del Defensor del Pueblo

En los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

2. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley.
3. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.
4. De la solicitud del Gobierno prevista en el artículo cuarto de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, para la convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de intervención o explotación de redes.

 

Y, por último, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:

  • de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

 

Debemos añadir que también conocerá cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

 

¿QUÉ MIEMBROS COMPONEN EL TRIBUNAL SUPREMO? 

El Tribunal Supremo se compone de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

El artículo 123 de la Constitución Española establece que el Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

El Presidente del Tribunal Supremo, que será, a su vez, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, es la primera autoridad judicial de España y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, según establece el artículo 585 de la LOPJ.

Existe dentro del Alto Tribunal una Sala de Gobierno, constituida por:

  • el Presidente del Tribunal Supremo, que la preside,
  • los cinco Presidentes de Sala y
  • cinco Magistrados del Tribunal Supremo elegidos por los Magistrados del Alto Tribunal.
  • Y como Secretario en las sesiones que se celebren, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

 

EL GABINETE TÉCNICO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Gabinete Técnico es un órgano al servicio del Tribunal Supremo encargado de asistir a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos que les compete.

También se encarga de la elaboración de estudios e informes que se le soliciten y prestará apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que les estén atribuidos.

El Gabinete Técnico va a estar formado por un Director y por miembros de la Carrera judicial y otros juristas, que se denominarán Letrados del Gabinete Técnico.

A estos efectos, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales, y dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes.

 

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN CASACIÓN Y OTROS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ABOGADOS EXPERTOS EN RECURSOS DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución española. Es un tribunal independiente de los demás órganos judiciales y está sometido únicamente a la Constitución de 1978 – estando regulado, concretamente, en los artículos 159 a 165 – y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Su sede se encuentra en Madrid y es único en su orden, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional.

 

1. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Según el artículo 159.1 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos:

  • 4 son a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;
  • 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría;
  • 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 159.2 de la Constitución Española establece una limitación a la hora de proponer y nombrar a los miembros del Tribunal, ya que estos “deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.

Los magistrados van a ser designados por un período de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3, según el artículo 159.3 CE.

Por otro lado, el apartado 4 del artículo 159 establece una serie de incompatibilidades con el cargo de miembro del Tribunal Constitucional – además de las propias de todo miembro del poder judicial–. Así, la condición de miembro del Tribunal Constitucional será incompatible:

  • con todo mandato representativo;
  • con los cargos políticos o administrativos;
  • con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
  • con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

Por último, el artículo 159.5 dispone que, una vez nombrados, los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

El Tribunal va a estar compuesto por:

  • Un Presidente, que será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de 3 años.
  • Un Vicepresidente.
  • El resto de Magistrados.

 

Está estructurado en distintos órganos, cada uno con unas funciones concretas:

I. El órgano jurisdiccional, que a su vez se organiza en:

  • Un Pleno.
  • Dos Salas, compuesta cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El Presidente del Tribunal será, a su vez, presidente de la Sala Primera, y el Vicepresidente lo será de la Sala Segunda.
  • Cuatro Secciones.

II. El órgano de gobierno y administración, compuesto también por un Pleno, un Presidente, una Junta de Gobierno y un Secretario General.

III. Unos órganos de apoyo, como:

  • Secretaría General.
  • Secretarías de Justicia.
  • Registro General.
  • Archivo General.

IV. Otros órganos, que tendrán atribuidas funciones distintas, como la protección de datos, la contratación, entre otras.

 

2. ¿QUÉ FUNCIONES TIENE ATRIBUIDAS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA? 

Conforme al artículo 161 de la Constitución, El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

También conocerá y resolverá las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Jueces o Tribunales.

 

3. EL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sin perjuicio de que ya se encuentren sometidos a la tutela general de los Tribunales de Justicia, los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución (incluyendo el art. 30 sobre la objeción de conciencia) serán también susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que la Ley establece.

Se regula en el Título III “Del recurso de amparo constitucional”, en los artículos 41 al 58 de la LOTC.

Este recurso protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades que hemos mencionado, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

El amparo se contempla única y exclusivamente para esos casos y para restablecer o preservar los derechos y libertades por razón de los cuales se formula el recurso, sin que puedan hacerse valer otras pretensiones distintas.

La LOTC distingue tres modalidades de recurso de amparo en función del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales:

  1. Recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (en el art. 42);
  2. Recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (del art. 43);
  3. Recurso de amparo contra decisiones judiciales (en el art. 44).

Resulta fundamental recordar que para la interposición del recurso de amparo contra decisiones judiciales es preciso:

  • haber agotado la vía judicial previa,
  • que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso (que el Tribunal Constitucional no entrará a valorar),
  • así como haber invocado, tan pronto como fuera posible en el proceso, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Constitucional.

También será requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del recurso.
El plazo para interponer el recurso de amparo contra decisiones judiciales es de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Según el artículo 162.1 de la Constitución, estarán legitimados para interponer un recurso de amparo, en general:

  • toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
  • el Defensor del Pueblo.
  • el Ministerio Fiscal.

En el caso del recurso de amparo contra decisiones judiciales, las personas naturales o jurídicas legitimadas serán quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.

El recurso de amparo se iniciará mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional, en la que deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, y, a su vez, se deberá hacer constar con claridad y concisión:

  • los hechos que la fundamenten,
  • los preceptos constitucionales infringidos
  • el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.

El demandante deberá comparecer representado por Procurador y asistido por Letrado y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto.

Debemos aclarar que, con carácter general, la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución pudiera producir al demandante un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad y siempre que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede adoptar medidas cautelares y resoluciones provisionales de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando lo estime necesario.

 

 

Si te encuentras en esta situación y quieres plantear un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho – Camacho & Aparicio Abogados (www.camachoyaparicio.es) – a la mayor brevedad posible, ya que el plazo para poder presentarlo es de tan solo 30 DÍAS, siendo el tiempo crucial en estos casos.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECURSOS DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El TRIBUNAL DE ESTRASBURGO

ABOGADOS EXPERTOS EN DEMANDAS ANTE EL TEDH

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es una jurisdicción internacional. Solo puede examinar las quejas planteadas por personas físicas, organizaciones y sociedades que se consideren víctimas de una vulneración de los derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Este convenio es un tratado internacional por el que gran parte de los Estados europeos han acordado salvaguardar ciertos derechos fundamentales de los individuos. Los derechos garantizados se enumerados en dicho Convenio y en los protocolos nº 1, 4, 6, 7, 12 y 13, que algunos Estados han ratificado.

El Tribunal solo puede examinar ciertas quejas. Su competencia se circunscribe a los criterios de admisión enunciados en el Convenio, los cuales definen quién puede presentar una queja ante el Tribunal, cuándo y sobre qué materia.

 

Más del 90 % de las demandas examinadas por el Tribunal son declaradas inadmisibles, por ello es necesario contar con un buen asesoramiento para este tipo de procesos.

 

El Tribunal solo puede examinar el caso que se plantee si se cumple con las siguientes condiciones:

  • La queja ha de tener relación con vulneraciones de uno o varios de los derechos enunciados en el Convenio y en sus Protocolos.
  • La queja se ha de dirigir contra un Estado que ha ratificado el Convenio, y en su caso, el Protocolo que garantice el derecho cuya vulneración se alegue (no todos los Estados han ratificado todos los Protocolos).
  • Que trate sobre asuntos que comprometan la responsabilidad de una autoridad pública. El Tribunal no puede tratar quejas dirigidas contra particulares o contra organismos privados.
  • Que las quejas se refieran a actos o hechos acontecidos después de la fecha de ratificación del Convenio o del Protocolo en cuestión por parte del Estado demandado.
  • Que la persona que presente la queja se encuentre directamente afectado por la vulneración de un derecho fundamental (que ostente la “calidad de víctima”).
  • Que se haya dado el ordenamiento jurídico interno la posibilidad de reparar la vulneración de sus derechos (agotamiento de los recursos internos). Esto supone que antes de dirigirse al Tribunal se ha debido de haber presentado las mismas quejas ante los tribunales nacionales, incluida la más alta jurisdicción, y que, haciéndolo, ha respetado las normas procesales, principalmente las relativas a los plazos. No es obligado a ejercer recursos que no sean efectivos o utilizar vías de recurso discrecionales que no forman parte de los procedimientos de recursos normales.
  • Que se envíe la demanda completa dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión interna definitiva. El plazo de cuatro meses comienza a contar a partir de la fecha en la que la más alta jurisdicción competente para conocer del asunto haya tomado su decisión o cuando la misma se le haya notificado a la persona o a su representante. Cuando no existe un recurso efectivo para una queja determinada, el plazo de cuatro meses comienza a contar a partir de la fecha del acto, del hecho o de la decisión de la cual se queje. El plazo de cuatro meses se interrumpe únicamente con el envío al Tribunal de una demanda completa que responda a las exigencias del artículo 47 del Reglamento del Tribunal. Dicho plazo finaliza el último día de cuatro meses, aun cuando sea domingo o festivo. En definitiva, el formulario de demanda debe enviarse al tribunal junto con toda la información y todos los documentos requeridos como tarde el último día del plazo de cuatro meses, y ha de realizarse por correo.
  • Que las quejas se basan en pruebas sólidas: se han de exponer claramente los hechos acontecidos y aportar los documentos, decisiones, informes médicos, declaraciones y testigos y cualquier otro justificante.
  • Sea de probar que los hechos de los que se queja han afectado de forma injustificada a un derecho fundamental. No puede limitarse a quejarse de una decisión judicial que considere injusta o errónea. El Tribunal no es un tribunal de apelación de tribunales nacionales y no puede anular ni modificar sus decisiones.
  • Las quejas no pueden haber sido examinadas previamente ni por el Tribunal, ni por ninguna otra instancia internacional.

 

Si te encuentras en esta situación y quieres plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho – Camacho & Aparicio Abogados (www.camachoyaparicio.es) – a la mayor brevedad posible, ya que el plazo para poder presentarla es de tan solo CUATRO MESES, siendo el tiempo crucial en estos casos.

 

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y EN DEMANDAS ANTE EL TEDH.

PERMISOS PENITENCIARIOS DE SALIDA

ABOGADOS EXPERTOS EN DERECHO PENITENCIARIO

Los permisos de salida poseen gran trascendencia dentro de las medidas resocializadoras previstas en nuestro sistema de ejecución de penas privativas de libertad. Constituyen un elemento clave de la actividad rehabilitadora de la Administración Penitenciaria e instrumento tratamental que confirma, refuerza e incentiva la evolución del interno en su proceso de reinserción.

Son imprescindibles durante el tiempo de permanencia en prisión, ya que ayudan a reducir los efectos negativos que el encarcelamiento produce en las personas. Por eso, son considerados como parte del proceso de reinserción.

Existen dos tipos de permisos de salida:

  • Permisos ordinarios.
  • Permisos extraordinarios.

 

PERMISOS DE SALIDA ORDINARIOS

Los permisos de salida ordinarios son concedidos con la finalidad de que los internos se vayan preparando para su reinserción a la sociedad, no pierdan sus vínculos con sus familiares ni con la sociedad en general y aprendan a superar los obstáculos que les llevaron a cometer los delitos por los que fueron condenados.

Son requisitos para que te concedan un permiso ordinario los siguientes:

  • Estar clasificado en segundo o en tercer grado.
  • Haber cumplido una cuarta parte de la condena.
  • Tener buena conducta. Esto se concreta en no haber sido sancionado por faltas disciplinarias, graves o muy graves o, de haberlo sido, que las sanciones sufridas ya estén canceladas por el transcurso del tiempo (seis meses para las muy graves y de tres meses para graves).
  • Tener apoyo familiar en la exterior. El interno ha de contar con vinculación familiar en el exterior o con alguien que lo acoja y se haga responsable de él durante el permiso.
  • Adicionalmente, para la concesión de permisos penitenciarios se valora que el interno haya acudido a cursos en el centro penitenciario, haya realizado estudios, haya detentado un destino, no haya consumido drogas y, en general, que esté bien considerado por los funcionarios.

La duración de cada permiso penitenciario ordinario puede ser de hasta siete días. Se establece un límite máximo para los días de permisos de:

  • 36 días por año a los internos clasificados en segundo grado, y de
  • 48 días por año a los clasificados en tercer grado. En este último caso para el límite no se computan como días de permiso las salidas de fin de semana inherentes al régimen de semi-libertad propio del tercer grado.

 

PERMISOS DE SALIDA EXTRAORDINARIOS 

Los permisos extraordinarios son concedidos por la Administración Penitenciaria o por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por motivos humanitarios, como la muerte o enfermedad muy grave de un familiar, y bajo medidas de control y seguridad adecuadas a los internos durante el tiempo del permiso.

 

 

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LA LIBERTAD CONDICIONAL

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La libertad condicional se regula en los artículos 90 a 92 del Código Penal, y consiste en suspender la ejecución del resto de la pena de prisión que les queda por cumplir a los reos cuando se den determinados requisitos.

La LO 1/2015, de reforma del Código Penal, modifica totalmente la libertad condicional. Hasta entonces la libertad condicional era una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad enfocada a preparar la vida del penado en libertad. Con la reforma se modifica la naturaleza jurídica de la libertad condicional, que se configura como una modalidad de la suspensión de la ejecución del resto de penas de prisión.

Este cambio de naturaleza, con las consecuentes contradicciones con la regulación penitenciaria – que no ha sido reformada-, produce un importante efecto práctico, y es que el tiempo pasado en libertad condicional no computará como tiempo de ejecución de la pena de prisión, y por tanto, en el caso de revocarse, deberá cumplirse la parte de la pena suspendida sin descontar el tiempo pasado en libertad condicional (artículo 90.6 CP).

 

Modalidades y requisitos de la libertad condicional

Se contemplan las siguientes modalidades:

  • Libertad condicional básica u ordinaria (artículo 90.1 CP).
  • Libertad condicional adelantada (artículo 90.2 CP).
  • Libertad condicional cualificada (artículo 90.2 párrafo 2 CP).
  • Libertad condicional del delincuente primario (artículo 90.3 CP).
  • Libertad condicional de septuagenarios y enfermos incurables (artículo 91 CP).
  • Libertad condicional de terroristas y crimen organizado (artículo 90.8 CP).
  • Libertad condicional de los condenados a la pena de prisión permanente revisable (artículo 92 CP).

 

1. Libertad, condicional básica u ordinaria (artículo 90.1 CP). 

Las circunstancias para que se otorgue la libertad condicional ordinaria por el juez de vigilancia son:

  • Que se encuentre en tercer grado penitenciario.
  • Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
  • Que hayan observado buena conducta.
  • Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.

En cuanto al plazo de suspensión (artículo 90.5 párrafo 4 CP), se establece que el plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de 2 a 5 años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

 

2. Libertad condicional adelantada (artículo 90.2 CP): cumplimiento de las 2/3 partes de la condena.

Requisitos que han de concurrir:

  • Que hayan extinguido las 2/3 partes de su condena.
  • Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquellas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad directiva previa.
  • Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado anterior, salvo el de haber extinguido las 3/4 partes de su condena.

 

3. Libertad condicional cualificada (artículo 90.2 párrafo 2 CP): cumplimiento de la mitad de la condena.

Se contempla el adelantamiento de la fecha de libertad condicional sobre el anterior plazo de dos tercios, a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, una vez extinguida la mitad de la condena, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.

Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades laborales, culturales, u ocupacionales y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

 

4. Libertad condicional delincuente primario (artículo 90.3 CP): Excepción por primera condena, que no supere tres años de prisión y con la mitad de la condena cumplida.

En el apartado tercero del artículo 90 CP, la LO 1/15 introdujo una nueva modalidad, excepcional y más beneficiosa de libertad condicional a la que se accederá tras el cumplimiento de la mitad de la condena. Se promueve la aplicación de la libertad condicional a penados cuyo rango de peligrosidad es en principio de menor entidad.

Los requisitos que han de darse para su aplicación:

  • Que se encuentre cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta no supere los tres años de duración.
  • Que haya extinguido la mitad de su condena.
  • Que acredite el cumplimiento de los requisitos reflejados en el artículo 90.1 del CP (estar clasificado en tercer grado, tener buena conducta, haber satisfecho la responsabilidad civil del delito), y los del apartado 2 b) del artículo 91 del CP (que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquellas de aquellas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

Este régimen no es de aplicación a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra libertad e indemnidad sexuales. Tampoco a personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, y tampoco a personas condenadas por la comisión de los delitos regulados en el Capítulo VII del título XXII del Libro II del Código Penal.

A los efectos de esta modalidad, por delincuente primario debe entenderse el penado del que no constan antecedentes penales, e incluso también casos en los que el penado los tuviera cancelados.

La Instrucción 4/15 de Instituciones Penitenciarias entiende considerar esta primariedad como penitenciaria, es decir, primer ingreso en prisión condenado por delito con pena no superior a tres años, si bien, la existencia de antecedentes debe ser evaluada por las Juntas de Tratamientos en su informe de pronóstico final, por lo que sería de aplicación a reos con antecedentes penales que no hayan cumplido en prisión.

 

5. Libertad, condicional de septuagenarios y enfermos incurables (artículo 91 CP): excepción por edad o enfermedad con cumplimiento de parte de la condena.

La LO 1/15 mantiene esta institución de corte humanitario, conservando en gran medida la regulación anterior y con algunas reformas puntuales.

En los casos de riesgo vital para el interno, se suprime la necesidad de que se le progrese a tercer grado como requisito previo para el otorgamiento de la libertad condicional, estableciendo el artículo 91.3 CP que el juez o tribunal (no el juez de vigilancia penitenciaria) podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior.

Se mantiene la diferencia entre la situación de enfermo muy grave con padecimientos incurables y de enfermo terminal en peligro de muerte. La diferencia es trascendental, pues significa que al enfermo muy grave con padecimientos incurables, el único requisito del que se le dispensa para suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional es el del cumplimiento del mínimo exigible (3/4, 2/3 o 1/2 de la condena) lo que supone que el penado deberá cumplir el resto de los requisitos (tercer grado, buena conducta, responsabilidad civil y pronóstico favorable). Pero cuando se trata de un enfermo terminal en peligro inminente de muerte, se puede prescindir de cualquier requisito, incluido el del tercer grado, aunque se precisará un pronóstico final del centro penitenciario, en el que se valoren las circunstancias personales del penado, la dificultad para delinquir, y las casas peligrosidad del sujeto.

 

6. Libertad condicional de terroristas y crimen organizado (artículo 90.8 CP).

En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP (delitos de terrorismo.), la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Esto podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

 

7. Libertad condicional de los condenados a la pena de prisión permanente revisable (artículo 92 CP).

En estos casos, el tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el penado haya cumplido 25 años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
  • Que se encuentre clasificado en tercero grado.
  • Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos, que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueron impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes, de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) del artículo 92 CP, Se realizará valorando su conjunto todos los delitos cometidos.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

La suspensión de la ejecución tendrá una duración de 5 a 10 años. El plazo de suspensión y la libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

Y el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida, cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

 

 

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CLASIFICACION EN GRADOS PENITENCIARIOS

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Todas las personas penadas, sin causas preventivas, son clasificadas, como máximo, a los dos meses de recibirse, en el establecimiento penitenciario, el testimonio de la sentencia.

Ser clasificado supone la asignación de uno de los tres grados que establece la ley:

  • Primer grado: conocido también como régimen cerrado.
  • Segundo grado: conocido también como régimen ordinario.
  • Tercer grado: conocido también como régimen abierto.
  • Supuesto especial: artículo 100.2 Reglamento Penitenciario.

 

Primer grado penitenciario: Régimen cerrado

El primer grado se trata de una clasificación penitenciaria excepcional. Tiene que ser de aplicación residual y extraordinaria.

Por ello, solamente se podrán clasificar en primer grado penitenciario los penados que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 102 del Reglamento General Penitenciario.

Se trata de los internos calificados de extrema peligrosidad o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, teniendo en cuenta los siguientes factores:

  • Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
  • Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad. Se tendrán en cuenta las formas de comisión especialmente violentas.
  • Pertenencia a organizaciones delictivas o bandas armadas, mientras no muestren signos inequívocos de haber abandonado las mismas.
  • Participación activa en motines, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
  • Comisión de infracciones disciplinarias, calificadas de graves o muy graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
  • Introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas que haga presumir su destino al tráfico.

Además, se podrán valorar otros factores diferentes a los señalados para ponderar la peligrosidad extrema o inadaptación, manifiesta y grave, a las normas de convivencia del penado.

No existe un límite para permanecer clasificado en primer grado, si bien, en el caso de que desaparezca la causa que motivó la clasificación en primer grado, el penado deberá ser clasificado en el grado penitenciario correspondiente a su evolución.

Se trata del régimen más estricto.

 

Segundo grado penitenciario: régimen ordinario

Se aplica a los internos que han mostrado una evolución favorable en prisión y se considera que no presentan un alto nivel de peligrosidad. En este régimen, los internos tienen derecho a trabajar o estudiar fuera de la celda, y a más horas de patio, y se les permite mantener un mayor contacto con sus familiares y con el exterior.

 

Tercer grado penitenciario: Régimen abierto

La clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semi-libertad. Los diferentes profesionales del equipo técnico deberán valorar todas las circunstancias del interno y realizar un pronóstico sobre el comportamiento del penado.

Para la determinación del grado se tienen en cuenta su personalidad, su historial penitenciario, individual, familiar, social y delictivo, así como la duración de la condena impuesta y otros factores establecidos en la legislación penitenciaria.

 

Supuesto especial: Artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario

En el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario se recoge un modelo de ejecución de la condena no ajustado estrictamente a los grados mencionados anteriormente. Dicho modelo puede combinar aspectos característicos de dos de los grados, o incluso, en teoría, de los tres. Pero esa combinación se ha de justificar por la conveniencia de llevar a cabo un programa específico de tratamiento que de otra forma no pudiera ser realizado en la práctica.

Por la vía del artículo 100.2 RP un interno se puede beneficiar del régimen de semi- libertad previsto para el tercer grado sin estar clasificado en dicho grado.

 

 

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DELITOS DE HURTO

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Concepto y tipificación

Se regulan entre los artículos 234 y 236 de nuestro Código Penal, tipificando el artículo 234. 1 “ El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.”

Así pues el delito de hurto es una figura penal que implica la apropiación ilícita de bienes ajenos, es decir apropiarse sin el consentimiento del dueño, pero  sin el uso  de fuerza, violencia o intimidación.

Bien Jurídico Protegido.

El bien Jurídico protegido es LA PROPIEDAD Y LA POSESION DE LOS BIENES.

Elementos del Delito de Hurto

  1. SUJETO ACTIVO: quien se apropia sin violencia ni intimidación de un bien ajeno.
  2. SUJETO PASIVO: quien sufre el detrimento patrimonial
  3. ELEMENTO OBJETIVO: Apropiación, en tomar algo que no pertenece SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU LEGÍTIMO PROPIETARIO O POSEEDOR DEL BIEN, con la intención de hacerlo propio. Falta de Violencia o Intimidación: La apropiación se lleva a cabo sin emplear fuerza sobre las cosas ni amenazas o coacción sobre las personas. Bien Mueble: El objeto del hurto debe ser un bien mueble, es decir, que puede ser trasladado de un lugar a otro.
  4. ELEMENTO SUBJETIVO: Ánimo de Lucro, el autor debe tener la intención de obtener un beneficio o ventaja económica.

Clasificación del Hurto

  1. Hurto Simple: Es el hurto básico sin circunstancias agravantes.
  2. Hurto Agravado: Este tipo de hurto se caracteriza por la presencia de ciertas circunstancias que agravan la pena. Algunas son:
    • Cometer el hurto en lugar habitado o destinado a la habitación.
    • Cometer el hurto aprovechando la nocturnidad.
    • Ser cometido por una o más personas con uso de instrumentos específicos para la perpetración del hurto.
    • Apropiación de bienes de especial valor económico, histórico, artístico, científico, o cultural.
    • Cometer el hurto en circunstancias que pongan en grave peligro la vida o integridad de las personas.
  3. Hurto de Uso: Este tipo implica la apropiación temporal de un bien mueble con la intención de devolverlo después de su uso, pero sin consentimiento del propietario. Aunque es temporal, se sigue considerando ilícito.
  4. Por su cuantía: Si el valor de lo sustraído no supera los 400€, se tramitará como delito leve (antiguo juicio de falta), si por el contrario el valor de lo sustraído supera los 400€, se tramitará como delito.

Ejemplos de Hurto

  • Sustraer un teléfono móvil de una mesa en un café sin que el propietario lo note.
  • Llevarse mercancía de una tienda sin pagar por ella.
  • Tomar un vehículo estacionado sin el consentimiento del propietario, incluso si se tiene la intención de devolverlo más tarde.

Diferencias entre el Hurto y la Apropiación Indebida

Es bastante común confundir los delitos de hurto y apropiación indebida.

Aquí te dejamos las diferencias más relevantes para no equivocarlos.

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DELITOS CONTRA EL HONOR LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN.

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS CONTRA EL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN

 

En el derecho español, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen está protegido por nuestra norma suprema, elevándolo a la categoría de DERECHO FUNDAMENTAL; regulándolo en el artículo 18 de nuestra Constitución Española, donde se definen los distintos derechos que después, la legislación específica desarrolla y regula.

 ¿DONDE SE REGULAN?

Artículo 18 de la Constitución Española.

CODIGO PENAL (artículos 197 A 201)

Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

 1.- Artículo 18 de la Constitución Española

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 18 la protección de estos derechos fundamentales:

  1. Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»
  2. Inviolabilidad del Domicilio: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»
  3. Secreto de las Comunicaciones: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.»
  4. Protección de Datos: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

También encontramos su regulación en el artículo 10.1 de la Constitución, ya que dentro de los derechos de la persona, el derecho a la dignidad se alza en primer lugar.

2.- CÓDIGO PENAL (artículos 197 a 201)

El Código Penal tipifica y castiga con penas de prisión las conductas que supongan una intromisión a nuestra intimidad, honor y propia imagen, entendiendo por intromisión la obtención ilícita de aspectos privados de las personas.

 ¿CUAL ES EL BIÉN JURÍDICO QUE SE PROTEGE?

Es la INTIMIDAD MÍSMA, es la exclusión del conocimiento de terceras personas de ámbitos de la vida que su titular desea mantener privadas.

¿QUE CONDUCTAS SON DELICTIVAS?

1.- Descubrimiento y revelación de secretos (Artículos 197 a 201):

  • A) Tipos básicos:
    • • Apoderamiento para descubrir los secretos de papeles, cartas, correos electrónicos o similares, o interceptación de las comunicaciones,  o utilice medios técnicos de escucha y grabación, todo ello sin el consentimiento de su titular, art. 197.1 CP
    • • Apoderamiento de datos personales o familiares de otro, que se hallen registrados en ficheros, soportes informáticos o similares. Art. 197.2 CP
  • B) Subtipos agravados:
    • • Difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros. Art. 197.3 CP
    • • Por el sujeto activo: Cuando los tipos básicos se cometan (art. 197.4 CP) :
      • – Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
      • – Mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
      • Por autoridad o funcionario publico son causa legal (art. 198 CP).
      • Revelar secretos que conozca por razón de su cargo, oficio o profesión. (artículo 199 CP)
    • • Por el objeto: cuando se trate de datos sensibles por ideología, religión o  creencias, salud, origen racial, vida sexual o que afecten a menores o discapacitados. Art. 197.5 CP
    • • Fines lucrativos. Art. 197.6 CP
  • C) Tipo específico: Introducido por la L.O 10/22 de 6 de septiembre (Art. 197.7CP)
    • Difusión sin consentimiento, de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia, en un domicilio o lugar privado, siempre que su divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal.
    • Redifusión de imágenes o grabaciones recibidas, sin el consentimiento de la persona afectada.
    • Agravado: cuando el sujeto pasivo sea cónyuge o asimilado, menor o con discapacidad, o ánimo de lucro.

 2.- Allanamiento de morada (Artículos 202 a 2024):

El domicilio se constituye como un lugar inviolable y cualquier intromisión en contra de la voluntad de su morador será castigado con las penas que establecen los artículos 202 y siguientes del Código Penal.

3.- Delitos contra el Honor (artículos 205 a 210)

 Calumnia (Artículo 205): Imputar falsamente a alguien un delito con conocimiento de su falsedad.

  1. Injuria (Artículo 208): Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siempre que la injuria sea grave (salvo para los casos de violencia de género que bastará injuria leve para constituir el tipo – articulo 173.4-)

3.- Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

No todas las intromisiones o injurias, constituyen la comisión de un hecho penal, ya que hay condutas que no suponen la obtención ilícita de la información intima, o que no se consideran injurias o calumnias graves (con la salvedad del 173.4 CP) y por tanto quedan extramuros del derecho penal, pero no por ello quedan impunes, ya que son conductas   que causan daño a las personas que las sufren,  y son constitutivas de reclamaciones CIVILES.

Esta protección y las consecuencias de su incumplimiento la encontramos en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

         ¿QUE CONDUCTAS NO SON DELICTIVAS PERO SI CONTRARIAS A LA LEY?

         Así en el ámbito de esta Ley Civil, vemos como se regulan determinadas conductas:

  1. Intromisiones Ilegítimas:
  • Divulgación de Hechos Privados: La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten su reputación o buen nombre.
  • Imputaciones Falsas: La imputación de hechos o manifestaciones que menoscaben la dignidad de la persona.
    • Uso de la Imagen sin Consentimiento: La captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona sin su consentimiento.
    • Grabaciones y Fotografías no Consentidas: La grabación de conversaciones o la toma de fotografías en lugares privados sin consentimiento.

  Consentimiento:

  • Requisito de Consentimiento: Cualquier intromisión en la vida privada o en la imagen de una persona requiere su consentimiento explícito, salvo excepciones como el interés público o la notoriedad pública de la persona.

  Derecho a Indemnización:

  • Indemnización por Daños y Perjuicios: La ley prevé el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima.

  Rectificación:

  • Derecho de Rectificación: El afectado puede solicitar la rectificación de informaciones inexactas o falsas que afecten su honor.
  • Protección Jurídica:
    • Acción Civil: Las víctimas pueden interponer una demanda civil para obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
  • Medidas Cautelares: Pueden solicitar medidas cautelares para evitar la difusión de imágenes o información mientras se resuelve el procedimiento judicial.
  • Derecho de Rectificación: El afectado puede solicitar la rectificación de informaciones inexactas o falsas que afecten su honor.
  • Excepciones:
    • Interés Público: La protección de estos derechos no se aplica en casos donde prevalece el interés público, como en informaciones veraces y de relevancia pública.
    • Personajes Públicos: Las personas con notoriedad pública tienen una protección más limitada de su imagen y privacidad en relación con su vida pública.
  1. 2. Intromisiones al derecho a la Propia Imagen.
  • Definición: El derecho a la propia imagen implica que cada persona tiene el control sobre el uso de su imagen, es el derecho que tiene todo ciudadano a preservar su apariencia y aspecto exterior, y que cualquier uso no autorizado de la misma puede constituir una violación de sus derechos.

Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982: Este artículo enumera una serie de actos que se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, película o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo excepciones previstas por la ley.
  • La utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • Protección Jurídica y Reclamaciones: Las personas afectadas por intromisiones ilegítimas en su derecho al honor, intimidad o propia imagen pueden iniciar:
  • Acción de Cesación: Solicitar judicialmente el cese de la intromisión y la prohibición de futuras intromisiones.
  • Acción de Rectificación: Exigir la rectificación de informaciones inexactas o perjudiciales.
  • Indemnización de Daños y Perjuicios: Reclamar una indemnización por los daños morales y materiales sufridos.

 Procedimientos Judiciales de Protección

Para proteger estos derechos, existen procedimientos judiciales específicos tanto en el ámbito civil como en el penal.

Jurisprudencia y Protección Judicial

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha sido fundamental en la interpretación y aplicación de estos derechos, especialmente en la delimitación entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

Conclusión:

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en el derecho español está robustamente protegido tanto por la Constitución como por la normativa específica. Los procedimientos judiciales permiten a las personas afectadas buscar reparación y protección ante intromisiones ilegítimas, garantizando un equilibrio entre estos derechos fundamentales y otras libertades, como la de expresión e información.

 

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DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL

 

Se regula en el capítulo I del Título VIII de los “Delitos contra la libertad sexual” en el Libro II del Código Penal, del artículo 178 al 180.

En primer lugar, es fundamental comentar que este delito sufrió una importante reforma por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (Ley del solo sí es sí), y, posteriormente, por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Más adelante hablaremos de los cambios que ambas leyes produjeron en este tipo penal.

 

El delito de agresión sexual castiga aquellos actos y conductas que atenten contra la libertad sexual de una persona sin su consentimiento. Por lo tanto, el bien jurídico que se protege aquí es la libertad sexual de las personas.

La agresión sexual es un delito de mera actividad, que no requiere que se produzca un resultado para considerarse consumado. Lo que sí requiere es el elemento subjetivo del dolo. También se puede cometer y, por lo tanto castigar, en grado de tentativa.

 

Tipo básico de agresión sexual

Se encuentra regulado en el artículo 178 del Código Penal, que castiga a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

Dicho precepto entiende que hay consentimiento únicamente cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Es decir, no es necesario que el consentimiento sea verbal, pero sí se exige que sea inequívoco y que resulte patente, aunque luego habrá que atender a las circunstancias específicas de cada caso.

No obstante, según el artículo 178.2, se considerará en todo caso agresión sexual los actos que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Esa violencia o la intimidación deben de estar relacionadas con el acto perseguido por el agresor, en el sentido de que sean el medio para cometer la agresión. Dicha violencia ha de ser física y suficiente para conseguir la finalidad buscada, mientras que la intimidación consiste en amenazar de obra o de palabra a la víctima. De la intimidación se exige que sea lo suficientemente creíble para realizar un acto sexual que, sin ella, la víctima no habría accedido ni tolerado.

La pena que recoge el 178 para el delito de agresión sexual es de prisión de 1 a 4 años. En el caso de que se cometa la agresión mediando violencia, intimidación o sobre una víctima que tenga anulada su voluntad, el apartado 3 del artículo 178 impone una pena de 1 a 5 años de prisión.

Existe la posibilidad de que el Juez o Tribunal imponga una pena inferior, como una suerte de “tipo atenuado” o “cláusula de atenuación”, atendiendo a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del responsable. Para ello, es necesario que no haya mediado violencia ni intimidación, ni que la víctima tuviese anulada su voluntad, así como que no se dé ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 180 CP. En esos casos, la pena podrá ser de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses.

 

Tipo agravado de agresión sexual: la violación

El artículo 179 del Código recoge el tipo agravado de agresión sexual, que es lo que comúnmente se conoce como violación.

Tendrá esa consideración la agresión sexual que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

En estos casos, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 4 a 12 años.

Si dicha agresión se cometiese empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada su voluntad, se impondrá la pena de prisión de 6 a 12 años.

 

Otros subtipos agravados

El artículo 180 del Código Penal recoge una serie de circunstancias que operarían como agravantes de un delito de agresión sexual y aumentarían las penas contempladas en el artículo 178 y 179. Las circunstancias son 7 y son las siguientes:

  • Cuando actúen de manera conjunta dos o más personas.
  • Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
  • Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  • Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.
  • Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Esto es lo que comúnmente se conoce como la sumisión química.

 

Las consecuencias penológicas en caso de darse alguna de estas circunstancias serían las siguientes:

  • Las agresiones del artículo 178.1 (delito básico) pasarían a castigarse con penas de prisión de 2 a 8 años.
  • Las del artículo 178.3 (delito agravado) con pena de prisión de 5 a 10 años.
  • Las agresiones descritas en el artículo 179.1 (delito de violación) se castigarían con pena de prisión de 7 a 15 años.
  • Y para las del artículo 179.2 (delito de violación agravado) con pena de prisión de 12 a 15 años.
  • En los casos en los que concurriesen dos o más de estas circunstancias, las penas que acabamos de mencionar se impondrán en su mitad superior.
  • Y, por último, si el culpable hubiera aprovechado su condición de autoridad, agente o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

 

Reforma de la Ley del solo sí es sí  

Como hemos mencionado anteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, recogía en su Disposición Final cuarta una importante reforma del Código Penal por la que se modificó el Título VII del Libro II del Código, relativo a los delitos contra la libertad sexual.

Dicha reforma afectó a varios aspectos de este ilícito penal, y que fueron complementados a través de la LO 4/2023, de 27 de abril, que modificó el Código Penal y entró en vigor el 29 de abril de 2023.

El cambio más relevante que produjo esta ley fue la eliminación del delito específico de abuso sexual. Antes de la reforma del «solo sí es sí» se diferenciaba entre abuso y agresión sexual, encontrándonos ante un delito de  abuso sexual cuando no mediase violencia o intimidación.

No obstante, esta reforma hizo desaparecer el tipo penal de abuso sexual, por lo que ahora mismo cuando no existe violencia ni intimidación en la conducta del agresor, estaríamos ante un delito básico de agresión sexual del artículo 178 CP. Y, en caso de que sí se diese alguna de estas circunstancias, se trataría de un delito agravado de agresión sexual que comportaría una pena mayor (artículos 178.2 y 3 CP).

Es decir, que en la actualidad y según aparece regulado en el Código, cualquier conducta de carácter sexual que se realice sin el consentimiento de la víctima será considerada una agresión sexual, independientemente de que se realice con o sin violencia e intimidación.

 

Otros elementos a tener en cuenta

En el Capítulo VI del Título VIII del Código Penal se recogen unas disposiciones comunes para los delitos de ese título, relativos a la libertad e indemnidad sexual de las personas.

El artículo 191, por ejemplo, establece un requisito indispensable para la incoación de un procedimiento por un delito de agresión sexual o de acoso sexual. Para ello, se precisa denuncia de la persona agraviada o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los intereses legítimos que concurran. Sin embargo, cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

En este tipo de delitos, el perdón de la víctima no va a extinguir la acción ni la ulterior responsabilidad penal.

 

Por otro lado, el artículo 194 bis establece la posibilidad de que se produzca un concurso de delitos. El precepto reza que “las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen”.

Es decir, que las lesiones físicas o psíquicas que la víctima pudiera sufrir como consecuencia del acto de agresión sexual no quedarán subsumidas en el delito de agresión, sino que se castigarán de manera separada, conforme a las reglas de los concursos de delitos.

 

Si me hallo actualmente incurso en un procedimiento penal por agresión sexual, ¿qué ley se me va a aplicar?

La norma general que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla es que se aplicará la ley que estuviera vigente en el momento de comisión de los hechos.

No obstante, por el principio pro reo que prima en el orden penal, si la ley que se encuentra vigente en el momento de juzgar los hechos (es decir, cuando el procedimiento está ya en marcha) es más beneficiosa para el acusado que la que existía en el momento de comisión, se aplicará la actual.

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa en casos de delitos sexuales, brindándole asistencia especializada.

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Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y EN DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL.

DELITOS SOCIETARIOS

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS SOCIETARIOS

 

Los delitos societarios se regulan en el Capítulo XIII del Título XIII de los Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en el Libro II del Código Penal, de los artículos 290 a 297.

Se trata de delitos especiales, ya que únicamente pueden ser cometidos por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad mercantil o por sus propios socios. Normalmente se trata de conductas abusivas o deshonestas en contra de la propia sociedad, de sus socios o de terceros.

 

Tipos de delitos societarios

Nuestro Código regula cinco tipos distintos de delitos societarios:

  1. La falsedad contable (artículo 290 CP).
  2. La imposición de acuerdos abusivos (artículo 291 CP).
  3. El aprovechamiento de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia (artículo 292 CP).
  4. La negación del disfrute de derechos sociales (artículo 293 CP).
  5. Obstrucción de la actuación inspectora a los organismos correspondientes (artículo 294 CP).

El artículo 295 regulaba, anteriormente, el delito de administración desleal como un delito societario. Sin embargo, dicho precepto fue suprimido con la reforma del Código Penal de 2015 y sustituido por el nuevo artículo 252, ubicado en el capítulo VI “de las defraudaciones”, fuera de los delitos societarios. De esta manera, se amplió el alcance de este tipo penal y se incluyó también a los particulares como posibles víctimas, dejando de ser un delito exclusivamente societario.

 

  1. FALSEDAD CONTABLE

Regulado en el artículo 290 del Código Penal, castiga a los administradores (de hecho o de derecho) de una sociedad que falseen las cuentas anuales u otro tipo de documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la entidad.

Esta falsedad contable debe ser realizada de modo idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero.

Dicha conducta es castigada con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

El precepto contempla, asimismo, un supuesto agravado, de manera que, si se llegase efectivamente a causar el perjuicio económico descrito por el tipo, se impondrían estas penas en su mitad superior.

De este matiz deducimos que, para que se produzca el ilícito penal, no es necesaria la producción de un perjuicio patrimonial, entendiéndose consumado el delito con la simple falsificación idónea de las cuentas o documentos. No obstante, si además de esa falsedad contable, se produjese un perjuicio, estaríamos ante una pena en su mitad superior.

Se trata de un delito doloso, puesto que se presume que la persona que lleva a cabo la falsedad de la información y/o documentación contable sabe lo que está haciendo, es consciente de que su conducta genera una imagen falsa de la situación jurídica o económica de la empresa que puede llegar a ocasionar un perjuicio para la misma, para un socio o para un tercero. Y, a pesar de ello, decide seguir adelante con su actuación.

  1. IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS

En este caso, el sujeto que comete el delito puede ser un administrador o los socios mayoritarios de la Junta de accionistas de una sociedad constituida o en formación.

La conducta que aquí se castiga es la imposición de acuerdos abusivos por parte de estos sujetos en perjuicio de la minoría o del resto de los socios y sin destinar los beneficios obtenidos con dicho acuerdo a la entidad.

Este ilícito es doloso y, además, requiere ánimo de lucro propio o ajeno.

El Código Penal lo regula en su artículo 291 e impone una pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

  1. EL APROVECHAMIENTO DE UN ACUERDO LESIVO ADOPTADO POR MAYORÍA FICTICIA

Este delito castiga a quien impusiera o se aprovechase, para sí o para un tercero, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.

El propio precepto que lo regula (artículo 292 del Código Penal) ofrece un par de ejemplos de modos de alcanzar esa mayoría ficticia y el correspondiente acuerdo lesivo. Así, a modo de ejemplo:

  • obtener una mayoría por abuso de firma en blanco, es decir, hacer que los socios firmen un documento en blanco falseando así su voluntad.
  • atribuir indebidamente el derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo
  • negar de manera ilícita el ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley

No se trata de un numerus clausus – lista cerrada –, por lo que cabe cualquier otro medio o procedimiento semejante que permita al sujeto obtener esa mayoría ficticia; y ello sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si fuese un delito.

La pena que el Código establece para estas conductas es la misma que para la imposición de acuerdos abusivos que vimos, es decir, pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

  1. NEGACIÓN DEL DISFRUTE DE DERECHOS SOCIALES

Regulado en el artículo 293 del Código, este delito castiga a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad (constituida o en formación) que sin causa que lo justifique negasen o impidiesen a un socio el ejercicio de sus derechos para con la entidad.

Los derechos que recoge el precepto son, concretamente:

  • Derecho de información.
  • Derecho de participación en la gestión o control de la actividad social.
  • Suscripción preferente de acciones.

Los administradores que nieguen estos derechos serán castigados con una pena de multa de 6 a 12 meses.

  1. OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES

Por último, se castiga también a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad que nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

Para que se produzca este ilícito, debe tratarse de sociedades sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, de manera que la negativa por parte de los administradores impida a la Administración pública llevar a cabo su labor inspectora o supervisora.

Esta conducta será castigada, según el artículo 294 CP, con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses.

En su párrafo final, este precepto añade que, además de las penas previstas, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas contenidas en el artículo 129 de este Código.

 

Por último, es necesario comentar que estos delitos únicamente serán perseguibles si la persona agraviada o su representante legal presenta denuncia. Esta no será necesaria si la comisión del delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, añade el artículo 296 del Código Penal.

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos de delitos societarios de cualquier tipo.

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y EN DELITOS SOCIETARIOS.

DELITOS DE RECEPTACIÓN Y DE BLANQUEO DE CAPITALES

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE RECEPTACIÓN Y DE BLANQUEO DE CAPITALES

Ambos son delitos económicos y contra el patrimonio, cuyo efecto es la alteración del orden socioeconómico. Entre el delito de receptación y el de blanqueo de capitales existen similitudes, pero también diferencias que los convierten en tipos penales distintos. Por ello, lo explicaremos por separado.

1. BLANQUEO DE CAPITALES

Regulado en los artículos 298 a 304 del Capítulo XIV dentro del Título XIII de Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II del Código Penal. También en la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, desarrollada mediante el RD 304/2014, por el que se aprobó su Reglamento. Tenemos así una respuesta penal y otra administrativa ante estas conductas.

A nivel europeo, el blanqueo de capitales se regula mediante directivas, entre ellas la Directiva UE/2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

El blanqueo de capitales consiste en ocultar o encubrir la procedencia de beneficios obtenidos ilícitamente, de manera que parezcan provenir de fuentes legítimas. Comúnmente se conoce como “lavado de dinero” y con él se pretende borrar el rastro de la procedencia ilícita del dinero o del bien para poder insertarlo en el tráfico económico.

La importancia de este delito es evidente para toda la comunidad internacional; prueba de ello son los diversos instrumentos internacionales que han sido creados durante los últimos años para la lucha contra el blanqueo de capitales y la criminalidad organizada, especialmente en el tráfico de drogas, que es el ámbito más habitual de comisión de este delito. Un ejemplo de ello sería el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del que España es miembro, o el Grupo Egmont.

El objetivo de toda esta protección es doble, ya que se busca, por un lado, el correcto y legal funcionamiento del sistema económico y financiero y, por otro, la tutela de la Administración de Justicia, entendida como el interés del Estado en que se persigan los delitos que se están intentando encubrir.

Tipo básico del blanqueo de capitales

Se encuentra regulado en el artículo 301 del Código Penal y castiga la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad ilegal con el objetivo de ocultar o encubrir ese origen ilícito. De esta manera, se ayuda a la persona que ha cometido o participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de ella.

El Código Penal castiga estas conductas en su modalidad básica con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo. Como pena accesoria, y atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, se podría imponer también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de 1 a 3 años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local por no más de 5 años.

Tipo agravado del blanqueo de capitales

Existen diversos tipos agravados en función de tres aspectos:

  • Por la procedencia del objeto

En el caso de que los bienes objeto del blanqueo de capitales tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código, se impondrá la pena (del tipo básico) en su mitad superior.

  • Por tratarse de organización criminal

Para saber cuándo estamos ante una organización criminal debemos acudir al artículo 570 bis del Código Penal.

Así, organización criminal será la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Partiendo de esto, el artículo 302 del Código castigará con la pena de blanqueo de capitales en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en el precepto, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

  • Por la condición personal del sujeto

Si los hechos que hemos venido describiendo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se les impondrá además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de 3 a 10 años.

Y cuando los hechos se realizasen por agente o autoridad, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años.

Por último, encontramos en el artículo 304 una especie de supuesto atenuado cuando se trate de actos preparatorios, concretamente la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos, y se castigarán, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

¿Es posible la comisión de este delito por imprudencia?

En principio, el blanqueo de capitales es un delito que requiere dolo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la voluntad de cometer el tipo penal de blanqueo.

Sin embargo, el Código Penal sí contempla la comisión de este delito por imprudencia grave. Para ello, se requiere una infracción del deber de cuidado, entendida como el incumplimiento grave de las obligaciones exigidas por ley a ciertos profesionales. No obstante, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que cualquiera puede blanquear capitales por un descuido grave y no limita esta modalidad a esos profesionales.

Así, el artículo 301.3 configura para esos casos una pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.

 

2. DELITO DE RECEPTACIÓN

Concepto y elementos necesarios

El delito de receptación se produce cuando una persona, con ánimo de lucro, ayuda a los autores de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico a aprovechar sus efectos. En estos casos, la persona no ha participado en el delito, ni como autor ni como cómplice. También sería receptación cuando se reciba, adquiera u oculte el bien o efecto conseguido con el delito.

Para que se trate de este ilícito penal y no de otros que pueden ser similares o estar relacionados, deben darse una serie de elementos:

  • El delito de receptación es un delito de referencia, por lo que es necesaria la comisión de otro delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico previamente.
  • El autor del delito de receptación no ha participado en el delito anterior.
  • Debe haber un conocimiento efectivo y real por parte de la persona de que se ha cometido un delito y de que se está ayudando a los autores a encubrirlo o a beneficiarse del mismo.

Esta exigencia forma parte del elemento subjetivo del tipo y tanto doctrina como jurisprudencia afirman que no basta con la mera suposición o imaginación, sino que debe conocerse a ciencia cierta o inferirse mediante diversos elementos, como:

  • La existencia de alguna irregularidad en la compra del bien, o la falta de facturas o documentos que acrediten la propiedad.
  • Precio excesivamente bajo en comparación con el valor de mercado.
  • Explicaciones inverosímiles sobre la procedencia del bien.
  • Existencia de ánimo de lucro, que también es un elemento subjetivo, entendido como el deseo e intención de obtener un beneficio económico, que puede ser inmediato o futuro – como una ventaja, promesa o recompensa –.

¿Cómo se castiga el delito de receptación?

  1. Tipo básico: Pena de prisión de 6 meses a 2 años.
  2. Tipo agravado: pena de prisión de 1 a 3 años cuando:
  • Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • Cuando se trate de cosas de primera necesidad o de cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
  • Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Además, al que reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos se le impondrán estas penas en su mitad superior. Y si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de 12 a 24 meses.

En función de la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del sujeto, se podría imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, de 2 a 5 años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

A efectos penológicos es importante comentar que el artículo 298.3 del Código Penal prohíbe imponer por el delito de receptación una pena privativa de libertad superior a la señalada para el delito encubierto.

¿Cómo se relaciona el delito de receptación con otros?

Como mencionamos, el delito de receptación es fácilmente confundible con otros de similar naturaleza, como el blanqueo de capitales o el delito de encubrimiento.

Respecto al blanqueo de capitales, este tiene similitudes y diferencias con el delito de receptación.

 

Receptación y blanqueo de capitales tienen similitudes y diferencias. Ambos son delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico que alteran el correcto funcionamiento del tráfico e incitan a la comisión de nuevos delitos. No obstante, las diferencias existentes entre ellos los convierten en tipos penales distintos. Así:

  1. Aunque ambos parten de un delito anterior que ha producido ganancias a sus autores, la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, mientras que el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, siendo la más frecuente el delito de tráfico de drogas.
  2. En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación además es necesario que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
  3. La finalidad y la protección de estos tipos penales es distinta, pues en la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o que ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el tráfico económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.
  4. Aunque ambos delitos se castigan, principalmente, con pena de prisión, la pena a imponer en el blanqueo de capitales es superior a la correspondiente para el delito de receptación.

 

Respecto al delito de encubrimiento, la conducta delictiva en este caso también es la ocultación de la comisión de un delito previo o de los resultados obtenidos con él. Sin embargo, en el encubrimiento, a diferencia de la receptación, el encubridor no tiene por qué obtener un beneficio económico propio. Además, en estos casos el bien jurídico que se protege es exclusivamente el correcto ejercicio y la tutela de la Administración de Justicia.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos de receptación y de blanqueo de capitales de cualquier naturaleza.

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DELITOS DE ESTAFA

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE ESTAFA

La estafa es un tipo delictivo que se encuentra regulado en la Sección primera del Capítulo VI dentro del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II del Código Penal, artículos 248 a 251 bis.  

Es, por lo tanto, un delito patrimonial que consiste en emplear el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero.

Se puede cometer este delito sobre bienes muebles, bienes inmuebles, derechos y servicios.

En primer lugar, debemos matizar que existen distintos tipos y modalidades comisivas del delito de estafa. El tipo básico o modalidad genérica se encuentra en el artículo 248 del Código, mientras que el artículo 249 se encarga de otros supuestos específicos, el artículo 250 establece los supuestos agravados y el artículo 251 regula lo que se conoce como estafas impropias.

 

Elementos del delito de estafa

Conformando el delito de estafa tenemos elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo.

Los elementos objetivos del tipo serían los siguientes:

  • Existencia de engaño bastante
  • Error
  • Acto de disposición
  • Perjuicio patrimonial

 

  1. Engaño bastante

Es el elemento clave de este tipo delictivo. Debe tratarse de un engaño precedente o concurrente, una manipulación por parte del sujeto activo para conseguir engañar a la víctima con el objetivo de que le entregue una cantidad de dinero, le haga una transferencia, le preste un servicio o cualquier otro acto de disposición. El engaño debe ser idóneo y tener cierta magnitud. A la hora de valorar este elemento serán muy relevantes las circunstancias personales de la víctima, como, por ejemplo, su edad.

  1. Error en la víctima

Ese engaño bastante empleado por el sujeto debe inducir a error en la víctima, de tal manera que se genere en ella una idea errónea que le lleve a realizar el acto dispositivo.

  1. Acto de disposición

Este acto puede consistir tanto en hacer entrega de un bien o cantidad monetaria como en prestar un servicio, lo que sea mientras tenga trascendencia económica. Un ejemplo sería obtener mediante engaño bastante e idóneo el servicio de un fontanero con la intención de no pagarle. El trabajo de un fontanero es un acto de disposición patrimonial, ya que se trata de un comportamiento con valor económico.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo la existencia de un nexo causal entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio se derive del acto de disposición. Por este motivo, se exige que tanto el engañado como el que realiza el acto de disposición sean la misma persona. Sin embargo, y aunque sí es lo habitual, no resulta imprescindible que quien realice el acto de disposición y quien reciba el perjuicio sean la misma persona (pensemos en un adolescente que paga con el dinero de sus padres).

 

Por otro lado, tendríamos los elementos subjetivos del delito de estafa:

  • El dolo, entendido como el conocimiento y la voluntad de engañar a la otra persona, admitiéndose también el dolo eventual.
  • El ánimo de lucro, entendido como el deseo e intención de obtener un beneficio económico con la realización de la estafa.

A este respecto es importante matizar que la jurisprudencia considera consumado el delito de estafa aun cuando el perpetrador no logre su propósito y no obtenga beneficio económico alguno (STS 61/2012, de 8 de febrero). Imaginemos que el sujeto consigue engañar a la víctima y esta, fruto de ese error, hace una transferencia de 4000€, pero el estafador escribe mal el número de cuenta y no le llega nunca el dinero. La víctima ya ha realizado el acto de disposición y, por lo tanto, ha sufrido el perjuicio (aunque le haya llegado el dinero a otra persona), por lo que la estafa se entiende consumada.

 

 

Tipo básico o modalidad de estafa genérica

Se encuentra regulada en el artículo 248 del Código Penal y está compuesta por todos los elementos que vimos anteriormente: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

La consecuencia jurídica derivada de este tipo básico es la pena de prisión de seis meses a tres años, para cuya imposición se valorarán el importe de lo defraudado, el perjuicio económico causado, la relación existente entre víctima y defraudador, los medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Este artículo recoge también el delito leve de estafa, que se produce cuando la cuantía de lo defraudado sea menor o igual a 400€. Estos casos se castigarán con una multa de 1 a 3 meses.

 

Otras modalidades de estafa

El artículo 249 del Código Penal hace referencia a otros tipos de estafa. En el apartado a) se regula la estafa cometida mediante el uso de sistemas o aparatos informáticos, mientras que el apartado b) recoge las estafas realizadas utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial.

En estos casos, la pena a imponer es prisión de seis meses a tres años.

También castiga el legislador con la misma pena:

  • A aquellos que fabriquen, importen, obtengan, comercien o de cualquier otro modo faciliten a terceros dispositivos, instrumentos o programas informáticos para cometer las estafas previstas en el anterior apartado.
  • y a los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropien o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

 

Supuestos agravados de estafa

En el artículo 250 del Código se recogen una serie de conductas que suponen una modalidad agravada del delito de estafa y que conllevan pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 años.

En este sentido, se considerarán supuestos agravados aquellos en los que:

  • La estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • Se realice utilizando la firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  • Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  • El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o cuando este aproveche su credibilidad empresarial o profesional.
  • Se cometa estafa procesal. A este respecto, considera el Código autor de estafa procesal al que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulase las pruebas en las que pretendía fundar sus alegaciones o emplease otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  • Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo (reincidencia). No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

 

Además, el segundo apartado de este mismo artículo añade un supuesto hiperagravado: si concurriese alguna de las circunstancias de los numerales 4 (especial gravedad), 5 (más de 50.000€ defraudados o gran número de víctimas), 6 (abuso de las relaciones personales) o 7 (estafa procesal) del apartado anterior con el supuesto del numeral 1 (cosas de primera necesidad o bienes de utilidad social), se impondría la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Igual pena recaerá cuando el valor de lo defraudado supere los 250.000€.

 

Estafas impropias

Se denominan delitos de estafa impropia a aquellos casos que no son propiamente estafa por no darse todos los elementos del tipo, pero la pena se vincula a ella.

En la estafa impropia se dan los elementos de ánimo de lucro y de perjuicio económico, pero no es necesario que concurran los demás.

En este sentido, el Código Penal, en su artículo 251, recoge como estafas impropias las siguientes conductas:

  1. Enajenar, gravar o arrendar a otra persona una cosa mueble o inmueble, en perjuicio de este o de tercero, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición sobre dicho bien de la que carece.
  2. Disponer de un bien mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre el mismo. O enajenar dicho bien como libre y gravarlo o enajenarlo nuevamente antes de la transmisión definitiva al comprador, en perjuicio de este o de un tercero.
  3. Otorgar en perjuicio de otra persona un contrato simulado.

 

Todas estas conductas son castigadas con una pena de prisión de uno a cuatro años.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos de estafa de cualquier naturaleza.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y EN DELITOS DE ESTAFA.

 

DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE INSOLVENCIAS PUNIBLES

Concepto y elementos clave

El delito de insolvencia punible se encuentra recogido en los artículos 259 a 261 bis del Código Penal, en el capítulo VII bis dentro del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II.

Este tipo delictivo se produce cuando una persona, física o jurídica, que se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente, realiza una serie de acciones ilícitas para no tener que pagar sus deudas. Se castiga igualmente si la conducta ilícita se lleva a cabo para provocarse una situación de insolvencia.

Así, este delito se configura en el Código Penal como una figura destinada a proteger el derecho de crédito o el buen funcionamiento del sistema crediticio, de manera que los acreedores puedan cobrar lo que se les debe, derecho que se deriva del artículo 1911 del Código Civil.

Se trata de un delito de naturaleza patrimonial, cuyo sujeto activo – el que comete el ilícito – siempre será la persona que intenta frustrar las garantías de cobro de sus acreedores.

Asimismo, se trata de un delito doloso (aunque cabe también su comisión por imprudencia), cuyo actor persigue obtener un beneficio propio o una ventaja económica.  Solo podrá perseguirse cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso, aunque no es necesario esperar a la conclusión del mismo y se perseguirá sin perjuicio de su continuación.

Por último, cabe destacar que la calificación de la insolvencia en el correspondiente proceso concursal nunca vinculará a la jurisdicción penal. Es decir, que la manera en la que se califique y resuelva la insolvencia en el proceso concursal podrá ser diferente a cómo la califique y resuelva el juez penal.

 

¿Qué conductas pueden dar lugar a este delito?

El propio artículo 259 del Código establece un listado de las distintas conductas que pueden realizarse y que darían lugar a este tipo delictivo. Así, se trataría de:

  1. La ocultación, destrucción o daño de bienes incluidos, o que habrían de estarlo, en la masa del concurso en su momento de apertura.
  2. La realización de actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  3. La realización de operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior al de adquisición o producción sin justificación económica.
  4. La simulación de créditos de terceros o el reconocimiento de créditos ficticios.
  5. La participación en negocios especulativos sin justificación económica que resulte contraria al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  6. El incumplimiento del deber legal de llevar contabilidad, el llevar una doble contabilidad o cometer irregularidades en su llevanza.
  7. La destrucción o alteración de los libros contables, que dificulte o impida la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  8. La ocultación, destrucción o alteración de la documentación que el empresario está obligado a conservar, de modo que se dificulte o imposibilite la valoración de la situación económica real.
  9. La formulación de cuentas anuales o de los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite la valoración de la situación económica real.
  10. La realización de cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya ausencia del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

 

Tipos delictivos

  1. Tipo básico

Se produce cuando el sujeto activo lleva a cabo alguna de las conductas enunciadas anteriormente y será castigado con una pena de prisión de 1 a 4 años más multa de 8 a 24 meses.

  1. Tipo atenuado

Cuando las conductas ilícitas descritas en el listado se cometan por imprudencia, se impondrá una pena atenuada de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses. Como podemos apreciar, en este caso no se impone la pena de prisión junto a la de multa, sino que el juez decidirá entre una u otra.

  1. Tipo agravado

El artículo 259 bis del Código contempla una serie de supuestos agravados en los que la pena a imponer será mayor:

  • Cuando el perjuicio patrimonial afecte a una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
  • Cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
  • Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.

 

¿Y si el deudor favorece a uno de sus acreedores?

Este supuesto lo contempla el artículo 260 del Código Penal, y puede consistir en:

  • Estando en situación de insolvencia, favorecer a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado injustificadamente a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho.
  • O, habiendo sido admitida a trámite la solicitud de concurso, realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto cuando el deudor no esté autorizado para hacerlo.

 

En el primer caso, la pena a imponer será prisión de 6 meses a 3 años o multa de 8 a 24 meses, mientras que en el segundo será prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

 

La presentación de datos falsos en el procedimiento concursal

Por último, nos encontraríamos ante este supuesto cuando en un procedimiento concursal se aporten datos relativos al estado contable que sean falsos para que se declare indebidamente el procedimiento concursal, siendo consciente de su falsedad.

Este delito puede ser cometido tanto por el propio deudor como por su representante, un tercero o, incluso, un acreedor. Cualquier persona que tenga acceso al procedimiento concursal puede ser sujeto activo de este ilícito.

La pena que lleva aparejada este tipo penal es prisión de 1 a 2 años y multa de 6 a 12 meses.

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos de insolvencias punibles.

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DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO

ABOGADOS EXPERTOS DE VIOLENCIA DE GENERO

La violencia de género comprende todas las acciones delictivas cometidas por un hombre contra la mujer que es o haya sido su cónyuge o parejas sentimental.

Los delitos que se encuentran relacionados con la violencia de género son fundamentalmente: el delito de lesiones maltrato físico, amenazas, coacciones, vejaciones y maltrato habitual.

 ¿Qué es la violencia de género?.

¿Quiénes pueden ser víctimas de un delito de violencia?

¿En qué se diferencia la violencia de género con la violencia doméstica?

Delitos relacionados con la violencia de Género

¿Qué es la violencia de género?.

La ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004, de 28 de diciembre, en su artículo primero, nos indica que el objeto de esta ley es la de actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas  por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de efectividad, aún sin convivencia.

Se trata de un delito contra la integridad personal que se comete por el dominio o el poder que el hombre ejerce hacia la mujer. Es decir, el sujeto activo siempre será hombre, mientras que el sujeto pasivo ha de ser necesariamente una mujer.

Los tribunales competentes son los juzgados de violencia sobre la mujer.

¿Quiénes pueden ser víctimas de un delito de violencia?

El sujeto pasivo del delito de violencia de género siempre es una mujer que tiene o ha tenido en relación sentimental con su agresor.

No obstante, el artículo 173.2 del código penal, también reconoce como víctimas indirectas a los siguientes sujetos:

  • Los descendientes, ascendientes o hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Los menores o personas con discapacidad, necesitadas de especial protección que convivan con el agresor o aquellos que estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar.
  • Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

¿En qué se diferencia la violencia de género con la violencia doméstica?

No se debe confundir violencia de género con violencia doméstica, pues son dos delitos diferentes.

En el delito de la violencia de género el objetivo es proteger a la mujer frente a las lesiones físicas o verbales de su pareja estable o marido, aunque no exista convivencia. Y el delito de violencia doméstica se produce siempre dentro del núcleo familiar entre personas que conviven juntas.

Delitos relacionados con la violencia de Género

Delito de lesiones (art. 148- 4º Código Penal).

El delito de lesiones se encuentra regulado en el artículo 147.1 del Código Penal, y se establece una pena de prisión de  tres meses a 3 años de prisión o multa de seis a 12 meses, siempre que lesión causada requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Ahora bien, en el artículo 148.4º del  Código Penal se prevé que la pena de prisión sea de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, siempre que la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviera o hubiera estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

En estos casos, la condición de pareja o ex – pareja de la víctima es la que cualifica el delito.

Delito de lesiones leves (art.153.1 Código Penal) o Maltrato de obra ( artículo 147.3 Código Penal).

En los casos en los que las lesiones que se causan son de menor entidad, es decir,  lesiones que sólo precisan de una primera asistencia sanitaria para su curación, el artículo 153.1 del Código Penal establece que la pena a imponer es la de prisión de 6 meses a 1 año o la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad de 31 a 80 días

Además, también dicho artículo recoge el maltrato psíquico, y se prevé la imposición de las mismas penas.

Delito de maltrato de obra

Estamos ante un delito con entidad propia,  y por tanto, merece un tratamiento diferenciado, si bien, se encuentra incluido en el título que el Código Penal dedica a las lesiones.

Así, el artículo 147.3 del Código Penal castiga con la pena de multa de 1 a 2 meses a quien golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión.

No obstante, el maltrato de obra no implica lesiones, ya que en ese caso estaríamos ante la comisión de cualquiera de los delitos de lesiones mencionados. Y en el caso que la lesión fuera leve, entonces estaríamos ante un delito leve de lesiones.

Delito de maltrato habitual (artículo 173.2 y 3 del Código Penal).

         Estamos ante un delito de maltrato habitual en aquellos casos en los que habitualmente se ejerce violencia física o psíquica sobre la víctima de violencia de género, y se prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a años, y en su caso, cuando el juez lo estimado adecuado al interés del menor inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.

Además, se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo del Código Penal, y de que los actos violentos hayan sido no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Delito de Amenazas (graves -art. 169 CP- y leves -171.4 CP).

Las amenazas constitutivas de delito en el ámbito familiar pueden ser graves o leves. Los supuestos más comunes son las amenazas leves.

El delito de amenazas graves se prevé en el artículo 169 del código penal, y se sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años (siempre que no se trate de una amenaza condicional), Y si la persona amenazada es el cónyuge, pareja u otra persona unida al agresor con análoga efectividad, al aplicarse la agravante de parentesco del artículo 23, la pena a imponer será de entre 1 año, 3 meses y 1 día, a 2 años de prisión.

El delito de amenazas leves se regula en el artículo 171.4 del código penal, y se prevé una pena prevista de seis meses a un año o la pena de  trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 31 a 80 días (más en todo caso, las  medidas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima).  Y si el delito se comete en presencia de menores, en el domicilio de la víctima o quebrantando una orden de alejamiento, la pena a imponer será aún mayor ( pena en su mitad superior).

 Delito de acoso – STALKING- (artículo 172.ter Código Penal)

La LO 1/2015, de 30 de marzo, introdujo dentro de los delitos contra la libertad un nuevo tipo penal, el delito de acoso. Como bien se recoge en el preámbulo, la intención fue la de dar respuesta a conductas de indudable gravedad que no podían ser calificadas como delitos de amenazas o coacciones.

En la práctica, el tipo delictivo del artículo 172 ter del Código Penal, se conoce como el delito de stalking , y que traducido literalmente al español significa: acoso ilegítimo u hostigamiento.

Será sujeto activo el que ejecute el acto delictivo, en este caso, el stalking o acosador,  y sujeto pasivo quien sufre ese acoso.

Cualquier sujeto puede conformar alguna de las partes, si bien,  el apartado 2,  del artículo 172 del Código Penal, prevé una grabación específica en los supuestos de violencia de género y doméstica, es decir, cuando el ofendido sea alguna de las personas previstas en el artículo 173, apartado segundo.

De la propia lectura del artículo 172 ter del Código Penal se dilucida cuáles son los elementos que han de concurrir para que estemos en presencia de una conducta típica de acoso:

  • Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
  • Contactar o intentar contactar con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por terceras personas .
  • Usar indebidamente los datos personales de la víctima para la compra de productos o mercancías, contrato de servicios o que terceras personas se pongan en contacto con ella .
  • Atentar contra libertad o el patrimonio de la víctima o de personas próximas a ella

El delito de stalking se caracteriza por la apreciación, en su comisión, de las siguientes notas:

  • Que la actividad sea insistente, permanente, que supere lo molesto.
  • Que sea reiterada. La reiteración puede tratarse de la combinación de diferentes formas de acoso, y la conducta no tiene por que ser siempre la misma (ejemplo: el acercamiento físico y el contacto telefónico.).

El hostigamiento nace de la sistemática reiteración de las conductas que numera el artículo 172 ter del Código Penal.

  • Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
  • Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima que perturben los hábitos, costumbres, rutinas o formas de vida de la víctima .
  • A juicio te lo tribunales, en el delito de acoso debemos estar ante un “continuum”, es decir, ante una conducta que se repita en el tiempo durante un periodo no concreto.
  • La prolongación en el tiempo debe ser patente, debe apreciarse esa voluntad de perseverar en las acciones intrusivas que alteran la vida diaria de la parte ofendida.

Las penas a imponer son la prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses.

Delito de Coacciones (Artículo 172 del Código Penal).

Podemos distinguir entre un tipo de coacción grave (172.1º CP), y un tipo de coacción leve (172.2º CP).

Coacción grave: su definición legal viene contemplada en el apartado 1 del artículo 172 CP: “ El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia, hacer lo que la ley prohíbe, o le compeliera efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.  En estos casos, la pena prevista es una  pena de prisión de seis meses a tres años o una multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

 Coacción leve: en el apartado 2 del artículo 172 del Código Penal, se prevé el delito de coacciones leves en el que el autor y la víctima son respectivamente, un hombre y una mujer que estén o hayan estado ligados por una relación matrimonial o una relación de análoga afectividad, aún no mediando convivencia.

Se entiende por coacción leve el empleo de violencia de poca intensidad, sea de carácter físico, intimidatorio o sobre las cosas, con el fin de impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para obligarle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto

La pena prevista para este caso es la de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Y, en todo caso, también se impondrá la pena de privación el derecho a tener o optar armas por 1 año y 1 día a 3 años.

 

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 ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

 

DELITOS DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

 

La administración desleal es un delito recogido en el artículo 252 del Código Penal, en el capítulo VI “de las defraudaciones” dentro del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II.

Según este precepto, incurrirán en un delito de administración desleal aquellos que, poseyendo facultades para administrar un patrimonio ajeno – hayan sido concedidas bien por ley, por autoridad o mediante negocio jurídico – las infrinjan al excederse en el ejercicio de las mismas y causen, como consecuencia, un perjuicio al patrimonio administrado.

Debemos señalar a este respecto que el delito de administración desleal es un delito de resultado; es decir, que debe producirse efectivamente un perjuicio evaluable – como resultado de la conducta delictiva – en el patrimonio del administrado. Sin la existencia de ese perjuicio, no habría delito, aunque se den el resto de condiciones.

Elementos clave

Los elementos clave del delito de administración desleal son los siguientes:

  1. La existencia de un sujeto activo, al que se suele denominar administrador.
  2. La existencia, a su vez, de un sujeto pasivo que, desde la reforma del Código Penal de 2015, puede ser una sociedad o un particular.
  3. Que el sujeto activo posea las facultades necesarias para administrar un patrimonio ajeno, le hayan sido otorgadas por ley, por una autoridad o por un negocio jurídico.
  4. Que este administrador lleve a cabo una conducta delictiva respecto de ese patrimonio, bien excediéndose en sus facultades o realizando una gestión incorrecta del mismo.
  5. Que, como resultado de esa conducta, se produzca alguna clase de perjuicio en el patrimonio ajeno que administra.

 

Respecto a los elementos subjetivos, el delito de administración desleal no requiere ánimo de lucro en el administrador, basta solo con que haya dolo. Es decir, que lo relevante aquí es que el administrador tenga pleno conocimiento sobre lo que su conducta significa y el perjuicio que puede ocasionar y que aún así decida llevarla a cabo. No es necesario que concurra en él una intención de lucrarse ni de beneficiarse económicamente. Esta es una diferencia importante respecto a otros delitos contra el patrimonio como el hurto, el robo, la estafa o la apropiación indebida.

Además, este delito puede cometerse tanto por una acción como por una omisión, cuando el administrador no lleve a cabo una gestión diligente o no atienda a sus deberes.

 

Cambios tras la reforma de 2015

Antes de la reforma del Código Penal de 2015, el delito de administración desleal se ubicaba en el artículo 295, bajo la rúbrica de “delitos societarios”, pues solo una sociedad podía ser sujeto pasivo de este delito:

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.

No obstante, en 2015 el legislador decidió ampliar el alcance de este delito e incluir como posible víctima a los particulares. Así, en la actualidad pueden ser víctimas de un delito de administración desleal tanto las sociedades y sus socios, como cualquier particular sin vinculación mercantil o societaria alguna.

 

El administrador

Es el sujeto activo, el encargado de administrar el patrimonio de un tercero, y es quien realiza la conducta delictiva.

Como ya hemos mencionado, la clave de esta figura es que la persona posea las facultades necesarias para administrar un patrimonio ajeno, independientemente de si le han sido conferidas por la ley, por la autoridad o como consecuencia de un negocio jurídico.

También resulta irrelevante si esta persona ostenta el título de administrador o no. Lo importante es que tenga facultades de administrador, las necesarias para poder gestionar ese patrimonio. A este respecto, la doctrina distingue entre:

  • Administrador de hecho: por ejemplo, unos compañeros de clase que crean una cuenta bancaria conjunta para irse de viaje de fin de curso y deciden que la gestione uno de ellos. Ese será el “administrador de hecho”, en el sentido de que será el encargado de administrar esa cuenta sin ostentar como tal el título profesional de administrador.
  • Administrador de derecho: son personas contratadas para gestionar y administrar un determinado patrimonio. Por ejemplo, el administrador de una empresa mercantil contratado para, entre otras funciones, gestionar las cuentas bancarias de la entidad.

Aunque exista esta diferencia doctrinal, ambos pueden ser sujeto activo del delito de administración desleal.

 

Diferencias con el delito de apropiación indebida

Por su proximidad en el Código Penal y su naturaleza similar, el delito de administración desleal (artículo 252) tiende a confundirse con el delito de apropiación indebida (artículos 253-254).

Sin embargo, se trata de ilícitos penales distintos con unas diferencias claras:

  • En el delito de apropiación indebida, la conducta delictiva que lleva a cabo el sujeto activo culmina con la disposición definitiva de los bienes apropiados; es decir, que estos pasan del patrimonio de un tercero a su propio patrimonio.
  • En el delito de administración desleal, sin embargo, no hay disposición del patrimonio ajeno por parte del administrador; este únicamente realiza una gestión incorrecta o abusiva que deriva en un perjuicio patrimonial para terceros, pero ese patrimonio o esos bienes siguen perteneciendo al administrado.

 

Tipos delictivos

  1. Tipo básico

Es la conducta que describe el artículo 252 del Código Penal, y para la fijación de la pena se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • La cuantía del daño patrimonial que se haya causado al administrado.
  • La relación existente entre el administrador que comete el delito y la víctima que recibe el perjuicio.
  • Los medios empleados para ello.
  • Cualquier otra circunstancia que se considere necesario valorar para determinar la gravedad de los hechos.

Este tipo será castigado con las mismas penas que el delito de estafa básico del artículo 249; esto es, con pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Existe también delito leve de administración desleal, que se produce cuando la cuantía del perjuicio patrimonial sea menor o igual a 400€. Estos casos se castigarán con una multa de 1 a 3 meses.

 

  1. Tipo agravado

Para que se produzca el supuesto agravado de administración desleal, debe concurrir alguna de las circunstancias agravantes recogidas en el artículo 250 del Código:

  • Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • Que para su comisión se haya utilizado la firma de otro o se hayan empleado documentos públicos, expedientes o similares.
  • Que recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • Que revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  • Cuando el valor del perjuicio patrimonial supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
  • Que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o cuando este aproveche su credibilidad empresarial o profesional.
  • Que se cometa estafa procesal. A este respecto, considera el Código autor de estafa procesal al que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulase las pruebas en las que pretendía fundar sus alegaciones o emplease otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  • Que al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo (reincidencia), sin tenerse en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

 

En estos casos la pena será prisión de 1 a 6 años más multa de 6 a 12 meses.

 

Por último, debemos recordar que, al tratarse de un delito patrimonial, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal, de manera que hay determinadas personas que estarán exentas de responsabilidad penal cuando cometan este ilícito. Dichas personas son:

  • El cónyuge del perjudicado, siempre que no esté separado legalmente ni de hecho ni se encuentre en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad.
  • Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si conviviesen con el perjudicado.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos económicos, brindándole asistencia especializada en casos de administración desleal de cualquier naturaleza.

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EL DELITO DE LESIONES. CASOS EN QUE PROCEDE UNA INDEMNIZACIÓN.

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE LESIONES

Si has sido víctima de una agresión, o te has visto involucrado/a en una pelea, es importante saber que, dependiendo de la gravedad de las lesiones, la víctima tiene derecho a recibir una indemnización económica para reparar el daño causado.

Tanto si eres una víctima, como si te han denunciado por haber participado en una pelea, es conveniente contar con la ayuda de un abogado penalista especialista y experto en este tipo de casos.

En Camacho & Aparicio Abogados podrás recibir no sólo asesoramiento en relación a la posible indemnización que pudiera corresponderte, según el caso, sino también tener a tu disposición a un grupo de abogados de avalada/ consolidada experiencia (más de 25 años) que llevarán(atenderán*trabajarán) tu caso judicial, y que te acompañarán durante todo el proceso judicial, tanto si eres víctima, como si eres denunciado, y que defenderá tus intereses.

Para asesorarte en relación a la posible indemnización que pudiera corresponder, es necesario saber si las lesiones causadas fueron graves, o, si por el contrario fueron leves.

¿Cuál es la diferencia entre una lesión grave y una lesión leve?.

Conforme nuestro Código Penal, las lesiones graves son aquellas que, además de una primera asistencia sanitaria, requieren de intervención médica o quirúrgica, mientras que las lesiones leves son aquellas que sólo precisan de una única asistencia médica. En algunos casos, las secuelas de estas lesiones pueden llevar a la mutilación o inutilización de un órgano o miembro corporal, y por tanto, estaríamos ante unas lesiones muy graves.

  • TIPOS DE LESIONES

Lesiones dolosas (graves y muy graves).

Lesiones leves.

Lesiones imprudentes.

Participación en una riña tumultuaria delito de lesiones dolosas.

  • INDEMNIZACIÓN POR DELITO DE LESIONES.

TIPOS DE LESIONES

Delito de lesiones: artículos 147 a 156 quinquies del Código Penal

El delito de lesiones consiste en menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, y se regulan en los artículos 147 y ss del Código Penal. Las penas varían en función de las circunstancias de cada caso.

Tipos de delitos de lesiones:

  • Delito de lesiones dolosas.
  • Delito de lesiones leves.
  • Delito imprudente de lesiones.
  • Participación en una riña tumultuaria delito de lesiones dolosas.

Delito de lesiones dolosas:

Tipo Básico

En el artículo 147.1 se recoge el tipo básico del delito de lesiones dolosas, que lo define como la acción de causar una lesión a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, que menoscabe su integridad corporal o su salud, física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico para su sanación, además de una primera asistencia facultativa.

Por tanto, en estos casos las lesiones sufridas requieren para su sanidad, además de una primera asistencia médica facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico. No se incluyen las lesiones que solo requieran la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, ya que en ese caso no se considera que existe tratamiento médico.

Estos casos están castigados con una pena de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 meses a 12 años.

En el tipo básico del delito de lesiones dolosas, se requiere:

  • Una acción intencionada por cualquier medio o procedimiento cuyo objetivo sea causar una lesión.
  • Que la lesión suponga un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental.
  • Que la lesión requiera tratamiento médico o quirúrgico para su curación.

Tipo Agravado

Existen varios tipos de lesiones agravadas dolosas, y se regulan en los artículos 148, 149 y 150 del Código Penal.

En el artículo 148 CP se recogen unas circunstancias agravantes para el delito básico de lesiones dolosas, que en caso de concurrir, conllevan como castigo, una pena de prisión de 2 a 5 años, según sea el riesgo causado o el resultado producido. Estas circunstancias son:

  • La utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado.
  • Actuar con ensañamiento o alevosía.
  • Que la víctima sea menor de 14 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Que concurra la circunstancia de violencia de género, es decir,  que la víctima sea o haya sido esposa o pareja del autor, aunque no haya habido convivencia.
  • Que la víctima sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Además de estas circunstancias agravantes, los artículos 149 y 150 CP  establecen las siguientes:

  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal. Estos casos se castigan con una pena de prisión de 6 a 12 años (artículo 149.1 del Código Penal). Por ejemplo, constituye este tipo de lesión provocar la pérdida de un ojo.
  • Mutilación genital. La pena correspondiente a este tipo agravado es de prisión de 6 a 12 años.
  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En estos casos, la pena a imponer es de prisión de 3 a 6 años. Un ejemplo de este tipo de lesión sería romper un diente a alguien.

Delito de lesiones leves

El delito leve de lesiones está regulado en el artículo 147.2, y consiste en causar a otro, de forma dolorosa, por cualquier medio procedimiento, una lesión no incluida en la descripción del tipo básico de lesiones.

Estamos ante casos en los que las lesiones no precisan para su curación de un tratamiento médico o quirúrgico, sino que sólo han precisado de una asistencia médica facultativa.

Al tratarse de un delito semipúblico o semiprivado, solo es perseguible mediante denuncia del perjudicado,  con lo cual, es necesara denuncia por parte de la víctima.

La pena prevista para el delito leve de lesiones es de multa de 1 a  3 meses.

Delito  imprudente de lesiones.

La comisión de un delito por imprudencia solo es punible si está expresamente contemplada como tal en el código penal, como es el caso del delito imprudente de lesiones.

Lesiones por imprudencia grave

El artículo 152.1  del Código Penal castiga la causación por imprudencia grave de cualquiera de las lesiones mencionadas anteriormente.

La pena dependerá del riesgo creado y el resultado producido:

  • Pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses, si se causan las lesiones del tipo básico, y que, por tanto precisan para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.
  • Pena de prisión de 1 a 3 años si se causa la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o la mutilación genital.
  • Pena de prisión de 6 meses a 2 años si el órgano o miembro afectado no es principal.

 

En el delito imprudente de lesiones se incluyen las lesiones causadas por la utilización de vehículo a motor o un ciclomotor, arma de fuego, o por imprudencia profesional, imponiéndose además de las penas anteriores, y según el caso, las siguientes penas: 

  • Lesiones causadas por la utilización de un vehículo motor, o un ciclomotor: se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años.
  • Lesiones causadas por la utilización de un arma de fuego.: se impondrá también la pena de privación del derecho a llevar o tener armas de 1 a 4 años.
  • Si las lesiones se cometieron por imprudencia profesional: se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de 6 meses a 4 años.

En el delito de lesiones por imprudencia grave, existen unas circunstancias que pueden agravar el delito:

  • Tipo agravado. En estos casos, el juez podrá imponer, motivadamente la pena superior en un grado si el hecho reviste notoria gravedad y ha provocado lesiones consistentes en la mutilación genital o la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no a una pluralidad de personas.
  • Tipo hiper agravado. En estos casos, el juez podrá imponer la pena superior en dos grados si el número lesionados es muy elevado.

Lesiones por imprudencia menos grave

la imprudencia también puede ser menos grave. En este caso, el delito cometido solo podrá ser perseguido si media denuncia del agraviado.

Conforme al artículo 152.2 del Código Penal, la pena imponer va a depender de qué tipo punible se realice por imprudencia:

  • Si se realiza la conducta del tipo básico, es decir, si es necesario tratamiento médico o quirúrgico, se impondrá la pena de multa de 1 a 2 meses.
  • Si se causan la lesiones de cualquiera de los tipos agravados ( mutilación genital o pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no ), se impondrá la pena de multa de 3 meses a 12 meses.
  • Si los hechos se cometen utilizando un vehículo motor o un ciclomotor, se impondrá la privación del derecho a conducir de 3 a 18 meses.
  • Si los hechos se cometen usando un arma de fuego, se podrá imponer la privación del derecho al llevar y tener armas de 3 meses a 1 año.

Participación en riña tumultuaria

En el artículo 154 del Código Penal, se prevé un tipo punible en el que no se castiga la causación de una lesión, sino la creación de un peligro de lesiones.

Se castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses a quienes riñan entre sí, acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

Al tratarse de un delito de peligro, y no de resultado, para aplicar el tipo será necesario que se hayan utilizado los medios que se mencionan.

INDEMNIZACIÓN POR DELITO DE LESIONES

Como víctima de un delito ¿qué indemnización me corresponde?.

En el caso que seas víctima de un delito, y que hayas sufrido lesiones, el condenado debe de indemnizar económicamente por las lesiones y secuelas causadas.

La indemnización por delito de lesiones se puede dividir en tres categorías,:

  1. Indemnizaciones por lesiones temporales.

Esta indemnización corresponde al tiempo que la víctima ha estado impedida de realizar sus actividades habituales debido a la lesión sufrida.

  1. Indemnizaciones por lesiones permanentes o pérdida de calidad de vida.
  2. Indemnizaciones por perjuicio estético.

Indemnización por lesiones temporales

En estos casos se indemnizarán por día de perjuicio y se distingue entre ;

  • Perjuicio personal básico.
  • Perjuicio personal moderado.
  • Perjuicio grave.
  • Perjuicio personal, muy grave.

Además, también se tendrán en cuenta los días que el lesionado ha estado impedido para realizar su vida cotidiana y actividad laboral.

Indemnización por lesiones permanentes

En estos casos se valorará la pérdida de la calidad de vida por la pérdida de autonomía personal , y se distingue entre:

. Perjuicio muy grave: pérdida de autonomía personal para realizar, casi todas las actividades esenciales en la vida ordinaria.

.Perjuicio grave:  pérdida de autonomía para realizar algunas actividades esenciales, de la vida ordinaria y la mayor parte de las actividades específicas para el desarrollo personal.

.Perjuicio moderado: pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de actividades específicas de desarrollo personal .

.Perjuicio leve: se trata de la imposibilidad de realizar actividades específicas y que resultan trascendentales para el desarrollo personal

Indemnización por daños estéticos:  existen distintas variables para determinar el grado de perjuicio estético de una persona lesionada, existiendo un sistema de puntuación, según el caso.

Qué debo hacer si he sufrido una agresión y he sido víctima de lesiones graves: ¿ cómo he de actuar ? ¿qué debo hacer?.

Si has sido víctima de una agresión,  tienes que acudir lo más rápido posible a un  centro médico o de urgencias para que puedan determinar tu estado de salud y emitan un parte médico en el que se reflejen las lesiones, así como que las mismas fueron producidas por la agresión sufrida.

A continuación es necesario interponer denuncia en una Comisaría o ante el juzgado de guardia del lugar donde ocurrió la agresión .

 

Interpuesta la denuncia, el juez de instrucción iniciará el procedimiento judicial y llevará a cabo la investigación. Es necesario presentar todas las pruebas que tengamos: nombres de los testigos, partes médicos, informes forenses, grabaciones realizadas,  o incluso el informe económico que cuantifique el prejuicio que nos ocasionó las lesiones incluidos gastos médicos.

Finalizada la fase de instrucción se celebrará un juicio en el que no se podrá celebrar hasta que la víctima esté  recuperada.

Para estos procesos es recomendable, si has sido víctima de una agresión, tener un buen asesoramiento y contar con la ayuda de un abogado experto en estos temas. Pero más necesario es contar con una abogado experto en los casos en los que una persona haya sido denunciada por agresión, dado que en estos casos , la posible pena a imponer es de prisión.

 

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 ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DELITOS DE LESIONES

 

EL DELITO DE ROBO

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE ROBO

El delito de robo se encuentra regulado en el capítulo II del Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II del Código Penal, artículos 237 a 242.
El propio Código define el delito de robo como aquel en el que alguien se apodera de bienes muebles ajenos empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. Debemos entender en este sentido bien mueble como cualquier objeto con valor económico que resulte susceptible de ser trasladado.

En este sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es el patrimonio. Además, en el delito de robo con violencia aparecen en un lugar secundario otros intereses tutelados, como la libertad o el sentimiento de seguridad (según la Consulta 9/1997, de 29 de octubre, sobre reincidencia y delitos de robo de la Fiscalía General del Estado). Por lo tanto, podemos afirmar que el robo con violencia es un delito pluriofensivo, pudiendo concurrir, asimismo, con otros delitos (como el de lesiones o amenazas) y dar lugar a lo que se denomina “concurso de delitos”.

 

Elementos del tipo.

Para que una conducta se califique como un delito de robo deben concurrir los siguientes elementos esenciales:

  1. Apoderamiento de cosa ajena.
  2. Uso de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas.
  3. Ánimo de lucro.

Los dos primeros, apoderamiento y uso de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, conformarían el tipo objetivo del delito de robo junto al resultado del hecho punible, que es la efectiva apropiación del bien ajeno. En este sentido es importante matizar que, desde la reforma de 2015 del Código Penal, no solo se considera que existe un delito de robo cuando el autor hace uso de la fuerza o la violencia en el momento de comisión del delito, sino también cuando los emplee para proteger la huida o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o quienes le persiguiesen.

El tercer elemento, el ánimo de lucro que posee la persona de querer apropiarse de un bien que no le pertenece, formaría parte del tipo subjetivo. Se exige una clara intención por parte del perpetrador de querer apropiarse de la cosa ajena para su propio beneficio. Dentro del tipo subjetivo debe demostrarse también la existencia de dolo, es decir, del conocimiento por parte del sujeto de que el objeto no le pertenece y de que no tiene consentimiento del verdadero dueño para apropiarse de él.

 

Llegados a este punto, debemos plantearnos: ¿Qué se considera fuerza en las cosas?

El propio Código Penal en su artículo 238 responde a esta pregunta y considera que existe fuerza en las cosas cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Un escalamiento.
  • La rotura de una pared, techo o suelo, o la fractura de una puerta o ventana.
  • La fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o el forzamiento de sus cerraduras, así como el descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
  • El uso de llaves falsas.
  • La inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

 

Como complemento de esta enumeración, el artículo 239 determina lo que se consideran “llaves falsas”, siendo estas:

  1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
  2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
  3. Cualquier otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura que el reo ha violentado.
  4. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

 

Tipos de robo.

Basándonos en los elementos consustanciales que hemos mencionado, podemos distinguir varios tipos de robo, siendo los más comunes:

  1. Robo con fuerza en las cosas: en esta modalidad de robo, el autor ejerce fuerza para acceder al lugar en el que se encuentran los bienes que quiere sustraer o para abandonar dicho lugar con ellos. La pena variará en función del grado de fuerza empleada y de los daños ocasionados.
  2. Robo con violencia o intimidación: en este caso, la violencia o intimidación necesarias para conseguir la entrega del bien se ejercen sobre las personas. Esta violencia puede manifestarse de diversas formas, como agresiones físicas, amenazas con armas o cualquier acción que cause temor y obligue a la víctima a entregar sus pertenencias. La violencia utilizada no necesita ser extremadamente grave, pero debe ser suficiente para que la víctima ceda al robo. En esta modalidad de robo las penas suelen ser más severas por contar la acción con un mayor desvalor, ya que se pone en peligro la seguridad y la integridad de las víctimas y otras personas.

 

Consecuencias jurídicas – Agravantes y atenuantes.

Las penas aplicables por el delito de robo dependerán del tipo de robo y del grado de participación de la persona en el mismo.

El artículo 242 castiga al autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas con una pena de prisión de dos a cinco años.  Sin embargo, si la violencia utilizada es especialmente grave o concurren circunstancias agravantes (como que el robo se cometa con armas, se produzca daño físico significativo a la víctima o se lleve a cabo en casa habitada), la pena puede aumentar.

Por su parte, el artículo 240 del Código Penal castiga al culpable de cometer un delito de robo con fuerza con la pena de prisión de uno a tres años.

En este caso, el incremento de la pena depende de factores como la entidad del daño causado durante la comisión del delito y la concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 235 del Código (utilización de menores de 16 años, pertenencia a grupo u organización criminal, etc.).

Aparte de estas penas privativas de libertad, también pueden imponerse multas y/o la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados, incluyendo el valor de los bienes robados y cualquier daño adicional, como lesiones físicas o psicológicas

Por otro lado, existen también circunstancias que podrían llegar a reducir la pena a imponer, como la escasa entidad de la violencia o intimidación ejercidas (artículo 242.4), además de las atenuantes genéricas de reparación del daño causado a la víctima, colaboración con la justicia o entrega y confesión voluntaria ante las autoridades (artículo 21 Código Penal).

 

Tentativa de robo: ¿cuándo se considera consumado el delito?

Como hemos mencionado anteriormente, para que se produzca un delito de robo deben concurrir una serie de elementos: el apoderamiento de cosa ajena, el ánimo de lucro y el uso de fuerza sobre las cosas o violencia e intimidación en las personas.

Es precisamente el elemento del apoderamiento el que nos marcará si el delito de robo ha sido efectivamente consumado y le corresponderá una de las penas mencionadas en los artículos 240 y 242 o si nos encontramos ante una tentativa (bien acabada o inacabada) y, por lo tanto, una pena menor.

Para concretar cuándo se ha producido realmente el apoderamiento y marcar así una línea divisoria entre delito de robo consumado y tentativa, el Tribunal Supremo se pronunció al respecto en Sentencia 2934/2001 de 7 de abril de 2001. En dicha Sentencia el Alto Tribunal establece una serie de criterios a tener en cuenta, entendiendo que hay consumación del delito cuando el autor llega a tener plena disponibilidad de la cosa robada; cuando esta se encuentra en su posesión y puede hacer con ella lo que se le antoje

 

Diferencias entre el delito de robo y el delito de hurto.

Ambos son delitos calificados por la doctrina y la jurisprudencia como delitos de apoderamiento y, por ende, están ubicados en el mismo Título del Código Penal, en el Título XIII de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Debido a su naturaleza similar, estos delitos a menudo se confunden, pero entre ellos existen diferencias claras que los convierten en tipos delictivos distintos.

La clave está en la forma en la que se llevan a cabo. Así, en el delito de hurto no se ejerce fuerza sobre las cosas ni violencia ni intimidación en las personas a la hora de apoderarse del bien ajeno, a diferencia de lo que ocurre en el delito de robo, donde estos elementos son indispensables.

El delito de robo, como vimos anteriormente, implica el uso de una fuerza o una violencia ejercida sobre cosas o personas, mientras que el delito de hurto se realiza sin recurrir a esos medios.

Esto hará que también exista una diferencia en la consecuencia jurídica de uno y otro delito, es decir, sobre la pena a imponer.

 

 

Desde nuestro despacho de abogados en Madrid, ponemos a su disposición una sólida trayectoria en el asesoramiento y la defensa de delitos contra el patrimonio, brindándole asistencia especializada en casos de robo de cualquier naturaleza.

No dude en ponerse en contacto con nosotros si desea más información, sin ningún compromiso.

Nuestra prioridad es encontrar en todo momento la solución más favorable para los intereses de nuestros clientes.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL Y DELITOS DE ROBO.

 

DELITOS DE HOMICIDIO

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE HOMICIDIO

¿Qué es el homicidio?

El homicidio es un delito contra la vida consistente en la acción de matar a otra persona (artículos 138 a 142 del Código Penal), y en el que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

Se trata de un delito común, y la pena que se establece en el artículo 138 del Código Penal, es de 10 a 15 años de prisión.

Existen dos tipos de homicidio: doloso e imprudente.

Homicidio doloso

El homicidio es doloso cuando se comete a través de una acción dolosa. El dolo supone el conocimiento y la voluntad de matar a otra persona. La Jurisprudencia considera que es  suficiente con que el autor supiera que realizaba una acción que provocaba un peligro, jurídicamente desaprobado que afectaba a la vida humana de otra persona.

Es decir, el elemento principal en el homicidio doloso es la intención de matar.

Y este requisito diferencia el delito de homicidio del delito de lesiones, dado que el autor de un delito de lesiones no pretende causar la muerte de otra persona.

En el artículo 138.2 del Código Penal se regula también el homicidio agravado, el cual,  conlleva la aplicación de una pena superior en grado en los siguientes supuestos:

  • Si la víctima es menor de 16 años, o se trata de una persona, especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Cuando el homicidio se ejecuta después de un delito contra libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • Si se comete el delito por un miembro de un grupo u organización Criminal.
  • Si los hechos son también constitutivos de un delito atentado contra autoridad, sus agentes o funcionarios públicos.

Homicidio imprudente.

Estamos ante un homicidio imprudente cuando la acción que da lugar a la muerte es imprudente. Esto ocurre cuando el autor infringe el deber objetivo y subjetivo de cuidado que era exigible.

El homicidio imprudente puede ser por imprudencia grave o menos grave.

  • El homicidio por imprudencia grave, puede cometerse utilizando un vehículo motor o ciclomotor, un arma de fuego o por imprudencia profesional Todos estos delitos llevan penas accesorias aparejadas, como son la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, privación del derecho al porte o tenencia de armas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, respectivamente.

La pena prevista para el homicidio imprudente es la de uno a cuatro años (artículo 142.1 Código Penal).

Existe también (artículo 142 bis del Código Penal) un subtipo agravado del homicidio por imprudencia grave,  en función de la gravedad del hecho. También se aplicará un subtipo hiperagravado cuando el número de fallecidos sea muy elevado.

 

  • El homicidio por imprudencia menos grave se cometerá en las mismas situaciones del homicidio por imprudencia grave, cuando el juez considere que la imprudencia carece de la entidad suficiente como para considerarse grave.

Homicidio preterintencional.

El homicidio pre intencional no aparece regulado en el código penal, pero si ha sido utilizado por la jurisprudencia. Se emplea cuando la culpabilidad del autor no puede clasificarse en ninguno de los supuestos de dolo o imprudencia.

Por ejemplo, se produce un homicidio pre intencional cuando alguien quiere lesionar a otro y le causa la muerte. La intención del autor era lesionar, no matar .

Formas imperfectas de ejecución : Tentativa acabada e inacabada.

El homicidio también se puede cometer en grado de tentativa acabada e inacabada.  En la práctica resulta complejo

La distinción está en la intención del autor (matar o lesionar). Para ello. La jurisprudencia se basa en algunos criterios, como son:

  • Los antecedentes del derecho.
  • La relación entre el sujeto activo y pasivo.
  • La ocasión elegida para cometer el delito.
  • El arma, medio o instrumento empleado.
  • La herida, lesión o zona del cuerpo que se ha atacado.
  • Si existe reiteración de golpes o insistencia en el ataque.
  • El estado de la víctima cuando termina la agresión.

 

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DELITO DE ASESINATO

ABOGADOS EXPERTOS EN DELITOS DE ASESINATO

El asesinato es un delito contra la vida humana que consiste en matar una persona, siempre que se den unas ciertas circunstancias específicas como son:  alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa. Se encuentra regulado en el artículo 139 del Código Penal.

Se trata de un delito doloso y no cabe la comisión imprudente.

Diferencias entre los delitos de homicidio y asesinato.

El bien jurídico protegido en el delito de asesinato es el mismo que el delito domicilio: la vida humana.

Hemos de tener en cuenta que se comete asesinato cuando concurren las circunstancias anteriormente reseñadas (alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa), y en el homicidio no existen dichos elementos, puesto que en cuanto ya uno de ellos concurre estaríamos hablando de un asesinato.

Alevosía

La alevosía se encuentra recogida como circunstancia agravante de la responsabilidad penal en el artículo 22 .1º . Es una circunstancia que utiliza el autor del asesinato para asegurarse de que no corre ningún riesgo que pudiera proceder de la defensa de la víctima.

Dicho de otro modo:  a través de la alevosía se pretende asegurar la indefensión de la víctima ante el ataque. La forma más típica de actuar mediante la poesía es una agresión por sorpresa o traición.

Y la jurisprudencia entiende que la alevosía contiene un elemento subjetivo que proporciona a la acción una mayor antijuricidad, motivada por el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la víctima.

Ensañamiento

La jurisprudencia nos indica que el ensañamiento consiste en aumentar deliberada inhumanamente el dolor de la víctima.

Además, el Tribunal Supremo indica que no debe confundirse el ensañamiento con el “ánimo decidido de matar”.

Precio recompensa o promesa

Esta circunstancia tiene un carácter puramente económico. En estos casos, el autor del asesinato comete el delito, movido solo por una intencionalidad económica.

TIPO AGRAVADO DEL DELITO DE ASESINATO

El artículo 140 contempla una modalidad agravada del delito de asesinato, y que es castigada con la prisión permanente revisable, aplicable a los siguientes supuestos:

  • Si la víctima es menor de 16 años, o se trata de una persona, especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Prisión permanente revisable: ASESINATO.

La modificación del Código Penal en el año 2015 introdujo la pena de prisión permanente revisable en el artículo 92.

Se configura como una pena de prisión de duración indeterminada que solo se puede aplicar en casos, especialmente graves, como los crímenes de lesa humanidad, asesinatos especialmente agravados  o el genocidio,  entre otros.

Y es revisable, tanto oficio como de petición de parte.  Por tanto, el juez podrá poner en libertad al condenado, siempre que se cumplan una serie de condiciones y plazos (artículo 92 del código penal).

 

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THE EUROPEAN ARREST WARRANT

ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA / OEDE 

ABOGADOS EXPERTOS EN ORDENES EUROPEAS DE DETENCION Y ENTREGA

¿Qué es la Orden Europea de detención y entrega?

¿Dónde se regula la Orden Europea de detención y entrega?

¿Quién emite y ejecuta una Orden Europea de detención y entrega?

Contenido y forma de la OEDE.

Casos en que procede.

Derecho a designar abogado.

Ejecución en España de una OEDE.

  • Exigencia de la doble tipificación
  • Denegación obligatoria.
  • Denegación potestativa.

Detención y audiencia del detenido

Situación personal de la persona reclamada

Plazos para la ejecución (con consentimiento o sin consentimiento).

 

 ¿Qué es la Orden Europea de detención y entrega?

La orden europea de detención y entrega ( OEDE),  también conocida como European Arrest Warrant, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Se trata, por tanto, de un procedimiento que simplifica la entrega de personas, para su enjuiciamiento y para el cumplimiento de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, cuando se trata de Estados miembros de la Unión Europea.

Fue creada a través de una decisión marco del Consejo en el año 2002, y adoptada a nivel interno en España en 2003, a través de la ya derogada Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entregada.

¿Dónde se regula la Orden Europea de detención y entrega?

La orden europea de detención y entrega se regula:

A nivel europeo: en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

En España: en Ley 23/2014, de 20 de noviembre, ( Titulo II)  de reconocimiento mutuo de resoluciones en la Unión Europea.

¿Quién emite y ejecuta una Orden Europea de detención y entrega?

La autoridad competente para emitir la orden es el juez o tribunal que conozca de la causa en la que procede tal tipo de órdenes. Y la autoridad competente para ejecutar una orden europea de detención será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Pero cuando la orden se refiera a un menor, la competencia corresponderá al Juez Central de Menores.

Contenido y forma de la OEDE.

  • La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo 1 de la ley 23/ 2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
  • Forma: El formulario se traducirá a la lengua oficial del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español.

Casos en que procede.

La Autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para:

  • El ejercicio de acciones penales:
  • cuando se trate de hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.
  • El cumplimiento de una pena por el reclamado, si se cumplen las siguientes condiciones:
  • que se trate del cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.
  • Y que no sea posible la sustitución ni la suspensión de la pena privativa de libertad a que haya sido condenada.

 Derecho a designar abogado en el estado de ejecución.

Cuando la persona reclamada ejerza en el estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de este derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español.

La petición deberá tramitarse por la autoridad judicial española con carácter inmediato, y la designación de profesionales por el Colegio de Abogados tendrá carácter preferente y urgente.

 Ejecución en España de una OEDE

  • Exigencia de la doble tipificación

No será necesario el control de la doble tipificación de los hechos cuando la orden se emita por un delito que pertenezca a una de las categorías enumeradas en el artículo 20.1 de la Ley 23/ 2014, de 20 de noviembre, y dicho delito estuviera castigado en el estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos de 3 años.

Las categorías delictivas que se recogen en el artículo 20.1. de la Ley 23/2014, son:

  • Pertenencia a una organización criminal.
  • Terrorismo.
  • Trata de seres humanos.
  • Explotación sexual de menores y pornografía infantil.
  • Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.
  • Tráfico ilícito de armas, Municiones y explosivos.
  • Corrupción.
  • Fraude, Incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
  • Blanqueo de los productos del delito.
  • Falsificación de moneda.
  • Delitos informáticos.
  • Delitos contra el medio ambiente, Incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.
  • Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.
  • Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.
  • Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
  • Secuestro, Detención ilegal y toma de rehenes.
  • Racismo y xenofobia.
  • Robos organizados o a mano armada.
  • Tráfico ilícito de bienes culturales, Incluidas las antigüedades y las obras de arte.
  • Estafa.
  • Chantaje y extorsión de fondos.
  • Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.
  • Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
  • Falsificación de medios de pago.
  • Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
  • Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.
  • Tráfico de vehículos robados.
  • Violación.
  • Incendio provocado.
  • Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
  • Secuestro de aeronaves y buques.
  • Sabotaje.

 

En los demás casos, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española., con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo, si:

Están castigados en el estado de emisión con una pena o medida de seguridad          privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses, ó

– La reclamación tuviese por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

Denegación obligatoria.

Además de los supuestos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, la autoridad judicial española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando:

  • La persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
  • Se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
  • Sobre la persona que fuera objeto de la orden europea de detención y entrega, haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
  • La persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena.
  • La persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.

 Denegación potestativa.

La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de una OEDE en Los siguientes casos.:

  • Cuando la persona que fuese objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
  • Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
  • Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor, y el derecho español no permite la persecución de dichas infracciones cuando sean cometidos fuera de su territorio.
  • Cuando el investigado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea, conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que:
  • Con la suficiente antelación, el investigado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio, del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento, y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
  • Que teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el investigado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por este en el juicio celebrado.
  • Que tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el investigado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
  • Que no se notificó personalmente al investigado la resolución, pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso el que tendría derecho a comparecer derivase una resolución contraria a la inicial.

 

En el caso de que una persona sea entregada en estas condiciones y haya solicitado un nuevo proceso o interpuso un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, y hasta que las actuaciones hayan finalizado.

Detención y audiencia del detenido.

  • La detención de la persona afectada se practicará en la forma y con requisitos y garantías previstos por la ley de enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/2000 de responsabilidad penal de menores.
  • La persona detenida será puesta a disposición del juez central de instrucción de la función nacional, en el plazo máximo de 72 horas tras su detención .

En el caso de menores de edad, a partir de los 14 años, el plazo se reducirá a 24 horas, en el que el menor detenido será puesto a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la  LO 5/2000.

Se le informará de su derecho a designar un abogado en el Estado emisor de la orden europea, cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España, facilitando la información y asesoramiento .

Se le informará también por escrito, de manera clara y suficiente, y en un lenguaje sencillo y comprensible, de su derecho, a la renuncia al abogado, en el estado de misión, sobre el contenido de dicho derecho y sus consecuencias, así como la posibilidad de su revocación posterior. Dicha renuncia debe ser voluntaria e inequívoca, por escrito, y haciendo constar las circunstancias de la misma. Podrá revocarse posteriormente en cualquier momento del proceso penal y surtir efectos en el momento en que se efectúe.

  • La audiencia de la persona detenida se celebrará en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta disposición y conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la ley de enjuiciamiento Criminal.
  • Si la persona detenida consintiera el Juez Central de Instrucción, comprobará si el consentimiento ha sido prestado libremente y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de su carácter irrevocable.

Si el juez considera que no existen causas de denegación o condicionamiento de la entrega, acordará mediante autos su entrega al Estado de emisión. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

  • si la persona detenida no consintiera en su entrega, el Juez Central de Instrucción convocará a las partes para la aceleración de vista, que debería celebrarse en un plazo máximo de tres días, y la que asistirá en el Fiscal, la persona reclamada asistida de abogado, y si fuera necesario de intérprete. En esta vista se podrán practicar los medios de prueba admitidos relativos a la concurrencia de causas de negación o condicionamiento de la entrega. El juez central de instrucción admitirá o denegará la prueba propuesta para acreditar las causas alegadas.

En el caso que la prueba no pudiera practicar en el curso de la audiencia, el Juez fijará plazo para su práctica, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la ley  23/2014 de 20 de noviembre.

Si la persona reclamada hubiese quedado en libertad provisional, y no comparece a la vista, a pesar de estar debidamente citada, se celebrará la vista en ausencia y se resolverá lo que en derecho proceda .

El Juez Central de Instrucción resolverá mediante auto que deberá dictarse en el plazo máximo de 10 días tras la vista . Contra este  auto se podrá interponer recurso apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Situación personal de la persona reclamada

En el curso de la vista, el Juez Central de Instrucción, oído al Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado.

El juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega

En cualquier momento del procedimiento y en atención a las circunstancias del caso, el juez podrá acordar que cese la situación de prisión provisional, si bien, en este caso deberá adoptar alguna manera cautelar .

Contra las anteriores resoluciones judiciales, cabrá recurso apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los términos previstos en la ley de enjuiciamiento Criminal .

Plazos para la ejecución (con consentimiento o sin consentimiento).

 La orden europea de detención y entrega tiene que ser tramitada y ejecutada con carácter de urgencia. Si la persona reclamada consiente en la entrega, la resolución judicial se tendrá que adoptar en los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia. Si no consiente, el plazo máximo será de 60 días desde la detención.

 Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros 30 días.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ORDENES EUROPEAS DE DETENCION Y ENTREGA EN ESPAÑA

Camacho & Aparicio Abogados y Asociados: EUROPEAN ARREST WARRANT  ATTORNEYS IN SPAIN

TRASLADO A ESPAÑA DE PERSONAS CONDENADAS EN PAIS EXTRANJERO

CUMPLIMIENTO DE CONDENA EN ESPAÑA

  • Traslado de personas condenadas
  • ¿Resulta más beneficioso cumplir la condena impuesta por un país extranjero en España?.
  • Resoluciones penales dictadas por tribunales de países extranjeros que no forman parte de la Unión Europea.
  • Resoluciones penales dictadas por los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea. TRANSMISION Y EJECUCION DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNION EUROPEA.

 

  • Traslado de personas condenadas.

El traslado de personas condenadas consiste en la apertura de un procedimiento tendente en traer a España a una persona española para que cumpla en nuestro país la condena que ha sido impuesta por un país extranjero. Se trata de un procedimiento consistente en la prestación del auxilio judicial para que se proceda al cumplimiento de una pena o medida de seguridad por ser más beneficioso para el reo de cara a conseguir su reinserción social.

Nos hallamos en aquellos casos en los que un sujeto español ha sido condenado en el extranjero por un delito, o incluso, en los procedimientos de extradición pasiva seguidos en España.

  • ¿Resulta más beneficioso cumplir la condena impuesta por un país extranjero en España?

         Para poder valorar si resulta conveniente solicitar el traslado de un español a España para el cumplimiento de la condena impuesta, es necesario saber en qué modo y de qué forma, cumpliría la pena de prisión en el país extranjero , es decir, conocer el régimen penitenciario del país, si se trata de un país en el que exista un riesgo para su vida o integridad física, debiendo valorarse también los beneficios penitenciarios que pudieran ser concedidos en el país extranjero en relación con el régimen penitenciario español.

Y otra de las cuestiones a valorar, es la de si existe la posibilidad de solicitar el traslado a España conforme a la normativa legal vigente.

Y, para ello, es necesario conocer si estamos ante resoluciones penales dictadas por los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea, o bien, resoluciones penales dictadas por los tribunales de otros países extranjeros. Y así, podemos distinguir, entre:

  1. Resoluciones penales dictadas por tribunales de países extranjeros que no forman parte de la Unión Europea.
  2. Resoluciones penales dictadas por los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea.

 

  • Resoluciones penales dictadas por tribunales de países extranjeros que no forman parte de la Unión Europea.

En los casos de sentencias dictadas por los tribunales de aquellos países que no forman parte de la Unión Europea,  se ha de valorar si existe ó no un convenio bilateral o multilateral firmado y suscrito con España y el Estado extranjero, siendo un procedimiento que se tramitará ante el Ministerio de Justicia.

  • Por un lado, existe el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 ( Convenio de Estrasburgo), y que ha sido ratificado por España en 1985 y cuyo ámbito de vigencia abarca en principio a los siguientes países: Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bélgica, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Chile, Chipre, Corea (República de), Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, Estados Unidos, Estonia, España, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Honduras, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Mauricio, México, Moldova, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República eslovaca, Rumanía, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Tonga, Trinidad y Tobago, Turquía, Ucrania, Venezuela. Además, hay que estar también, en cada caso a si la ratificación del país plantea un supuesto de excepción o de reserva.

Normalmente, la posibilidad de ser trasladado queda condicionada a los siguientes requisitos:

  1. Que el condenado sea nacional del estado de cumplimiento.
  2. Que la sentencia sea firme.
  3. Que la duración de la condena que haya de cumplir el condenado sea de al menos seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada. Si bien en casos excepcionales pueden aceptar el traslado por una pena inferior.
  4. -El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental, deberá consentir el traslado.
  5. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, deberán constituir una infracción penal, con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituyen si se cometieran en su territorio.
  6. El estado de condena y el estado de cumplimiento deberán de estar de acuerdo en ese traslado.
  • Además, el Estado español ha suscrito una red de tratados bilaterales para formalizar el principio de reciprocidad en ejecución de condenas penales a nacionales de un país por los Tribunales del otro. Citamos como convenios firmados: el convenio con Perú, con los Estados Unidos Mexicanos República Argentina, Bolivia, Colombia, Brasil, Egipto, Venezuela, Paraguay, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Guatemala, Marruecos, Costa Rica, Cuba, Honduras, República Dominicana, República popular de China, Mauritania, Cabo Verde, Filipinas, Yemen, Arabia, Saudita y Emiratos Arabes Unidos.

Así, los nacionales de dichos países condenados a penas privativas de libertad por Tribunales españoles, pueden solicitar cumplir las mismas en el sistema penitenciario de su propio Estado.

El formato de los convenios bilaterales responde al previsto para el Convenio sobre traslado de personas condenadas del Consejo de Europa, de manera que tiene que solicitarlo el penado para condenas por delitos castigados a la vez en los dos ordenamientos sancionadores, debiendo ser la sentencia firme para penas superiores a los seis meses o al año, y fundamentalmente deben ponerse de acuerdo los dos países, haciéndose cargo de los gastos de repatriación, el Estado al que se le hace entrega del condenado, quien cumplirá su pena de acuerdo con las normas del sistema penitenciario de su país.

Forma de cumplimiento de la condena.

Es necesario saber que tanto en el Convenio de Estrasburgo,  como en los Convenios bilaterales sobre Traslados, España, como Estado de cumplimiento, aplica el procedimiento de prosecución del cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de condena, quedando vinculado por la naturaleza jurídica y por la duración de la condena.

Ahora bien, si la naturaleza o la duración de dicha condena (casos de pena de muerte o cadena perpetua) fueran incompatibles con la legislación española, la Autoridad judicial competente ( Audiencia Nacional), podrá adaptar dicha condena a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual una vez. Esta circunstancia deberá comunicarse al Estado de condena solicitando su conformidad a la adaptación.

El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento, siendo que en España se rige por las reglas del sistema penitenciario español, quedando por tanto sujeto al sistema de clasificación y de permisos penitenciarios que establecen la Ley Orgánica  1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y el Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, manteniendo el tribunal extranjero que condenó la competencia relativa a la revisión del proceso y compartiendo los dos países  la potestad de otorgar un indulto parcial o total del tiempo de condena restante.

Autoridad Judicial competente en España.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme a los establecido en el artículo 65.2ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  es la autoridad judicial competente para conocer de los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, o del cumplimiento de pena o prisión, impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponde a España la continuación de un procedimiento penal iniciado el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad .

 

  • Resoluciones penales dictadas por los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea: TRANSMISION Y EJECUCION DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNION EUROPEA.

Por ley 23/2014, de 20 de noviembre, se traspuso la Decisión Marco 2008/909/JAI, 27 de noviembre, que resulta exclusivamente aplicable a las resoluciones penales dictadas por los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea.

Esta ley es de aplicación a diferentes resoluciones penales ( Orden  europea de detención y entrega, libertad, vigilada, medidas alternativas a la presión provisional, órdenes europeas de protección, embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, decomiso, sanciones pecuniarias, exhorto europeo de obtención de pruebas), entre ellas, las resoluciones por las que se impone una pena o medida privativa de libertad.

 Por tanto, existe la posibilidad de cumplir una condena privativa de libertad en cualquier país de la Unión Europea, siempre que el penado tenga arraigo en dicho país.

Esta ley, en el marco de la Unión Europea, y con carácter general, judicializa el traslado de personas condenadas, y permite el traslado por razones de arraigo y reinserción, alejándose del criterio restrictivo de ser nacional del país de ejecución. En muchos casos, no establece como necesario el consentimiento del condenado, y obliga al Estado de ejecución a aceptar el traslado, salvo que concurran alguna de las causas que se prevén en la ley de denegación.

Se aplica sobre resoluciones firmes emitidas tras la celebración de un proceso penal, por la que se condena a una persona física a una pena o medida privativa de libertad o se impone una medida de internamiento conforme a la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que han de estar pendientes total o parcialmente, de ejecución .

El procedimiento para su aplicación es bidireccional, ya que las resoluciones son transmitidas por el estado de condena, pero han de ser reconocidas por el estado de ejecución. Por tanto tenemos dos procedimientos :
Transmisión y Reconocimiento.

-Procedimiento de Transmisión (Artículos 63 a 76).

En España, las autoridades competentes para la transmisión son los juzgados de vigilancia penitenciaria, así como los juzgados de menores, salvo que la resolución a transmitir, no hubiera iniciado ejecución, en cuyo caso el competente será el órgano judicial sentenciador.

Para el reconocimiento de la resolución en España, el competente será el Juzgado Central de lo Penal, de una vez reconocida para ejecución, será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria o el Juez Central de Menores, que abrirán un expediente en el que se concretará la ejecutoria de la condena reconocida.

Como requisitos para que proceda la transmisión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria u órgano judicial sentenciador, exigirá :

  • Que el condenado se encuentre en España o en el estado de Ejecución.
  • Que el Estado de Ejecución considere que facilitará la reinserción social del condenado .
  • Que el consentimiento del condenado, salvo en los casos en que la ley prevea que no es necesario .

        Procedimiento de Reconocimiento (artículos 63,64 y 77 a 92).

Cuando España concreta un procedimiento para reconocer y ejecutar una resolución que ha de ser transmitida por un Estado de la Unión Europea, la competencia es asumida por el Juez Central de lo Penal.

Requisitos

Solo podrá producirse cuando se facilite reinserción social del condenado, y se ve alguna de las siguientes circunstancias:

  • Ser español y residir en nuestro país.
  • Ser español y que vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condena.
  • O aun cuando no se den esas condiciones, que el Juez Central de lo Penal haya consentido la ejecución de la sentencia en España, salvo que en virtud de las declaraciones efectuadas por Estado español, este consentimiento no sea necesario.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN EXPEDIENTES DE TRASLADO A ESPAÑA DE PERSONAS CONDENADAS EN PAIS EXTRANJERO

EL DELITO DE EXTRADICIÓN

ABOGADOS EXPERTOS EN EXTRADICIÓN

La extradición constituye un procedimiento, que tiene por objeto, en el ámbito de la cooperación jurídica internacional, que un Estado, ponga a un presunto delincuente, a disposición de otro Estado, ya sea para el enjuiciamiento de dicha persona, o para el cumplimiento de la condena, si dicha persona ya ha sido condenado.

Se suelen distinguir dos clases:

  • Extradición activa: cuando el Juez o Tribunal competente, que conoce de un procedimiento judicial penal, solicita la extradición.
  • Extradición pasiva: que tiene lugar cuando se analiza la petición de extradición desde el punto de vista del estado requerido.

En el ámbito de la Unión Europea, la solicitudes de extradición fueron sustituidas por la creación de la Orden Europea de Detención y Entrega, como mecanismo ágil de entrega y colaboración entre los Estados de la Unión Europea.  Actualmente la Orden Europea de Detención y Entrega se encuentra regulada en los artículos 34 y siguientes de la ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Normativa

En el artículo 13.3 de la Constitución Española,  se hace referencia a que  la extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad, quedando excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo .

A su vez, los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulan el procedimiento extradición activa, es decir, cuando es el Estado español, el que solicita la extradición a otro Estado. La extradición pasiva es regulada por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, expresamente denominada de extradición pasiva .

La existencia de Tratados Internacionales sobre extradición es muy frecuente en esta materia, y además constituyen la mejor manera de que los Estados faciliten dicha cooperación para la entrega de los presuntos delincuentes. Estos tratados pueden ser multilaterales, o bilaterales.

El tratado multilateral, más importante en esta materia, lo constituye en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio de Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España, figurando como Estados parte países como : Lituania, Suiza, Rusia, Sudáfrica, Turquía o Israel. Tiene dos protocolos adicionales, de 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985, y el segundo de 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 11 de junio de 1985.

Otro convenio importante, entre los Estados de la Unión Europea, es relativo al procedimiento simplificado de extradición, de 10 de marzo de 1995, ratificado por España. Y en materia de terrorismo, es necesario citar el Convenio del Consejo de Europa de 27 de enero de 1977,  para la represión del terrorismo.

Existen múltiples Tratados bilaterales de extradición entre España y otros países como son: con Argentina , con Bolivia, con la República Popular China, con los Estados Unidos de América, con el reino de Marruecos, con los Estados Unidos Mexicanos, con la República de la India, o con la República Islámica de Mauritania, entre otros, muchos.

Principios esenciales en materia de extradición

Los principios vienen establecidos en la Ley española de extradición pasiva,  y el cumplimiento de los mismos condicionará el éxito de la extradición a un Estado que la solicite a España.

Los principales principios son:

  • Principio de doble incriminación: es necesario que el delito por el que solicita la extradición esté previsto en la legislación española y la legislación del Estado requirente.
  • Principio de especialidad: la extradición tiene su alcance, limitado a la persecución del delito objeto de la misma, sin que quepa extender sus efectos para poder proceder por un delito distinto del que la motivó, salvo que el Estado que accedió a la extradición autorizara la ampliación de sus efectos a otros delitos.
  • Principio de exclusión de los delitos políticos y militares: no se concederá la extradición para el enjuiciamiento de delitos de carácter político o militar.
  • Principio de exclusión del nacional: no se concede la extradición de los españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda a conocer a los Tribunales españoles, según el ordenamiento nacional.
  • Principio de legalidad: implica que las causas de extradición deben consignarse, de manera expresa, o al menos, indicarse con claridad en los Tratados y en las leyes.
  • Principio que prohíbe la violación de la regla non bis in ídem : con base en dicho principio, no se considera la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España, por lo menos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición.

Procedimiento para solicitar la extradición.

Extradición activa:

Este procedimiento viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tiene lugar cuando es solicitada por el Estado español a otro Estado, siendo el juez o Tribunal que conoce del procedimiento quien debe solicitarla al Gobierno para que éste inste la extradición de los imputados, procesados o condenados, siendo requisito necesario que se haya dictado, auto de prisión o sentencia firme de condena.

Contra la resolución que acude un Juez de Instrucción de solicitar o denegar pedir la extradición se puede interponer recurso de apelación.

Únicamente puede solicitarse la extradición:

  • De los españoles que habiendo líquido en España se hayan refugiado en país extranjero .
  • De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del que delinquieron..
  • De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo .

Para poder  analizar si procede o no la extradición, debe estarse a lo que determinen los Tratados Internacionales con el Estado en cuyo territorio se halle la persona reclamada, y en defecto de los mismos, habrá de estarse a los supuestos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación, se pida la extradición, y finalmente, según el principio de reciprocidad.

Extradición pasiva:

 El procedimiento viene regulado en la ley española 4 /1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

Para que proceda, se exige que se trate de hechos para los que las leyes españolas y las del Estado requirente, señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad, o de cuatro meses de privación de libertad si se trata del cumplimiento de una condena o medida de seguridad .

El procedimiento extradición pasiva consta de tres distintas fases :

  • La fase gubernamental
  • La fase jurisdiccional
  • y la fase gubernativa de decisión

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN EXTRADICIONES EN ESPAÑA

 

INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA. ¿Cuánto vale un día de cárcel para un inocente?

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) preveía que:

Tendrán derecho a indemnización, quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia, del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El tenor de este precepto originó distintas interpretaciones en los tribunales, siendo desde el año 2010 la postura del Tribunal Supremo la de limitar el ámbito del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho y reconducir los de inexistencia subjetiva (supuestos en los que los hechos sí que han quedado acreditados, pero no así la participación del acusado) a la vía del error judicial que se articula en el artículo 293.1 LOPJ.

Esta doctrina fue censurada por parte del Tribunal Constitucional, que originó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con los enunciados “por inexistencia del hecho imputado” y” por esta misma causa” del artículo 294.1 LOPJ, cuestión que fue resuelta mediante la Sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019, acordando estimar la misma y declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dichos incisos, al considerar que los mismos lesionan los artículos 14,17 y 24.2 de la Constitución, esto es, los derechos a la igualdad, la libertad y a la presunción de inocencia

Y este pronunciamiento ha tenido importantes consecuencias en el ámbito jurídico-penal, dado que supone la obligación de indemnizar, en cualquier caso, a los acusados en un proceso penal que hubieran ostentado la condición de preso preventivo en algún momento del procedimiento, y que finalmente resultaren absueltos, cualquiera que sea el motivo que origine dicha absolución.

Hemos de tener muy presente que la prisión preventiva o prisión provisional es una medida cautelar que puede dictar un juez cuando existen indicios de que el investigado ha cometido un delito con el fin de evitar una posible fuga, la destrucción de pruebas o que repita la conducta delictiva. Sin embargo, puede ocurrir que la causa termine con una sentencia absolutoria, y que confirme la inocencia del que estuvo en prisión preventiva.

Entiende el Tribunal Supremo que con la nueva redacción del artículo 294.1 LOPJ, en todos y cada uno de los supuestos en los que se haya padecido una situación de prisión preventiva, es evidente la existencia de perjuicios, puesto que resultaría difícil sostener que una persona que se ha visto privada de su libertad durante un periodo de tiempo ( pese a que la misma fuese acordada debida y legalmente), no haya sufrido daño alguno que origine el derecho a obtener dicha indemnización.

¿Dónde se regula la indemnización?

En el artículo 294.2 LOPJ se establece que “la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se han producido”, sin concretar nada más.

De esta manera, y conforme a la postura del Tribunal Supremo, el derecho a indemnización se erige casi automáticamente, por lo que quedará al arbitrio de los tribunales ordinarios la fijación de la cantidad, para lo que establece una serie de pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización.

Con lo cual, a efectos de concretar la cuantía de la indemnización a la que se tiene derecho deben de tenerse en cuenta criterios que atiendan a los perjuicios morales sufridos, como el desprestigio social y la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, el tiempo que duró la privación de libertad, la edad, la salud, la conducta cívica, los hechos imputados, la existencia o no de antecedentes penales o carcelarios, la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.

Y a todos estos criterios se debe de añadir el criterio principal de cuantificación que tiene en cuenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como es el económico. Esta institución entiende que han de valorarse además otras circunstancias como el lucro cesante, es decir, los efectos económicos gravosos que haya tenido para la persona la permanencia en prisión durante dicho periodo, así como las condiciones físicas y mentales perjudiciales que se hayan originado como consecuencia de su ingreso en prisión, existencia de personal a su cargo, hijos menores, etc.

En conclusión, no basta con una petición a tanto alzado, sin ninguna justificación de una cuantía indeterminada en concepto de indemnización, sino que la solicitud del preso preventivo que hubiera resultado absuelto para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración deberá concretarse y acreditarse debidamente.

¿Cómo se reclama la compensación económica y cuál es el plazo para hacerlo?

El plazo para solicitar la indemnización prescribe al año desde la resolución firme.

El procedimiento consiste en una solicitud que ha de realizar el afectado por escrito al Ministerio de Justicia, que lo tramitará en base a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado. En este escrito se ha de proponer una cantidad, detallando los daños y los perjuicios que ha tenido que afrontar como consecuencia de la prisión sufrida.

Es muy importante en este escrito aportar toda la documentación que acredite nuestra pretensión.

El Ministerio de Justicia tiene seis meses para contestar. Transcurrido dicho plazo estaríamos ante supuesto de silencio negativo, y se podría presentar un recurso ante la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. El siguiente paso sería recurrir al Tribunal Supremo.

 

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Camacho & Aparicio Abogados es un despacho de abogados expertos en reclamar indemnizaciones por prisión preventiva en un proceso penal que ha terminado con una sentencia absolutoria, y cuenta con una amplia experiencia en este tipo de reclamaciones.

A lo largo de los últimos años, son muchas las personas que han acudido a nosotros para iniciar el proceso de reclamación de la indemnización correspondiente, tras haber permanecido en prisión preventiva por un periodo largo de tiempo, y haber soportado una grave acusación por delitos de especial entidad, dictándose tras la celebración del juicio una sentencia absolutoria.

Es conveniente contar con un abogado experto en la materia que te asesore sobre los pasos a seguir, así como de cuáles son los perjuicios por los que puedes reclamar.

Entendemos la importancia de cada caso y nos comprometemos a trabajar de manera exhaustiva para alcanzar el mejor resultado posible.

Si te encuentras en alguna de estas situaciones, y quieres solicitar una reclamación por los perjuicios que te ha causado el haber estado en prisión preventiva, no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho – Camacho & Aparicio Abogados- (www.camachoyaparicio.es) a la mayor brevedad posible, ya que existe tan sólo UN AÑO para poder reclamar, siendo el tiempo crucial en estos casos.

 

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIONES POR PRISIÓN INDEBIDA.

¿Puedo hacer fotografías y grabar a mi hijo/a en un evento escolar o deportivo?

En eventos escolares y deportivos – ya sean actuaciones en el colegio o partidos de baloncesto, fútbol, etc. – es muy frecuente que los padres y demás familiares de los niños que participan realicen fotografías y grabaciones. Igual de frecuente es que, como consecuencia de esto, se planteen diversos interrogantes al respecto, tales como: ¿Es legal grabar o fotografiar a un menor en este tipo de eventos? ¿Se requiere algún tipo de autorización para ello?
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) responde a estos interrogantes de manera clara y precisa.

En primer lugar, resulta fundamental distinguir entre dos supuestos:
1. Si el evento se realiza al margen de la función educativa del centro escolar o deportivo.
2. Si, por el contrario, la celebración del evento obedece al ejercicio de esa función educativa de los centros.

1. EVENTO AL MARGEN DE LA FUNCIÓN EDUCATIVA DEL CENTRO.

Si nos encontramos en el primer supuesto, tendremos que distinguir también entre dos posibilidades:

   a. Que sea el propio centro educativo el que realice las grabaciones o la toma de imágenes.

Para ello, deberá:

  • informar, con carácter previo, de la finalidad que se persigue con dichas grabaciones y de si se pretende difundirlas o publicarlas en alguna página web, red social o cualquier otro tipo de plataforma,
  • y solicitar su consentimiento para todo ello.

¿A quién deberán informar y pedir consentimiento?:

  • A los interesados (los propios niños), cuando tengan más de 14 años.
  • A sus padres o representantes legales en el resto de los casos.

  b.  Que las fotografías o vídeos se realicen por los familiares del menor.

En este caso nos encontraríamos ante otro supuesto de hecho, pues se trataría de un uso y tratamiento de datos exclusivamente doméstico o personal. Según el artículo 2.2.c), en estos casos no sería de aplicación el Reglamento General de Protección de datos.

La propia AEPD, respondiendo a nuestra consulta sobre qué ocurriría si el padre o la madre de un menor grabase un evento deportivo en el que su hijo participa, establece lo siguiente: en estos casos, y como ya hemos adelantado, la clave está en el tratamiento posterior que se hace de la grabación.
Siempre que se utilice en un ámbito exclusivamente personal o doméstico, es decir, en actividades que se inscriben en el marco de la vida privada y doméstica de esa familia, no se estaría vulnerando ninguna disposición legal ni se requeriría el consentimiento expreso de las personas que aparecen en la grabación.

No obstante, debemos tener cuidado con el tema de la difusión y publicación de las imágenes, por ejemplo, en un perfil en abierto en una Red Social, puesto que ahí ya no se trataría de un uso personal y doméstico, sino que estaríamos ante un tratamiento de datos de terceros, que sí precisa de una causa de legitimación, como podría ser el consentimiento de los afectados, y al que sí le sería de aplicación el Reglamento anteriormente citado.

 

2. EVENTO DENTRO DE LA FUNCIÓN EDUCATIVA DEL CENTRO.

En estos casos, el tratamiento y la utilización de los datos para esta finalidad educativa estarán amparados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, ya que el supuesto se encuadraría dentro de las competencias y facultades de las que disponen los centros educativos y deportivos para la consecución de sus fines.

Para finalizar, nos gustaría incluir unas recomendaciones que ofrece la AEPD sobre este tema, de manera que, en caso de que proceda realizar fotografías o vídeos en este tipo de eventos, estos se hagan de la manera más diligente y respetuosa posible para con los derechos de los menores:

«Se recomienda que el centro educativo, al solicitar permiso a los padres para la participación de los menores en eventos escolares, informe de la posibilidad de que familiares y amigos del alumnado podrían tomar imágenes del evento para un uso doméstico. Igualmente, constituiría una buena práctica si se procediera a informar antes de empezar el evento (por ejemplo, mediante carteles) de que su grabación solo es factible para uso doméstico (actividades privadas, familiares y de amistad)».

 

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NUEVA LEY DE DEFENSA: LO 5/2024, de 11 de noviembre – LODD

La nueva ley del derecho a la defensa (LODD) entró en vigor el día 4 de diciembre de 2024.

Esta ley se centra en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía, así como la labor de los colegios de abogados de salvaguarda de los mismos.

Regula cuestiones como el derecho a la conciliación, el secreto profesional, el papel de los colegios y algunos aspectos de la justicia, y la transparencia en honorarios .

Entre las cuestiones que se regulan podemos citar las siguientes:

Derecho de conciliación de los abogados:

Esta ley reconoce a los abogados el derecho a la conciliación, permitiéndoles suspender procedimientos judiciales por razones personales o familiares, como permisos de maternidad o paternidad y emergencias familiares.

Ampliación de la justicia gratuita a personas jurídicas:

La ampliación de la justicia gratuita a ciertas personas jurídicas en procedimientos penales y concursales.

Derecho de los representados:

Los particulares y empresas tendrán derecho a un abogado, al acceso  a los tribunales, a un juez imparcial y a resoluciones fundadas y motivadas. También tendrán derecho a elegir un abogado y a  renunciar al mismo, así como a defenderse a ellos mismos.

Esta norma refuerza los derechos de los clientes a recibir información sobres los costes y sus derechos de un proceso judicial, promoviendo la transparencia en la relación abogado – cliente.

Tendrán derecho a ser informados de la estrategia legal, del coste del abogado, del coste de la posible condena en costas, etc.

Asimismo, las personas tendrán derecho que se les comunique las actas o resoluciones en un lenguaje sencillo y claro y elegir relacionarse con la administración de justicia de forma gratuita.

Secreto profesional y protección de la confidencialidad (Artículo 16).

La Ley Orgánica de Derecho de defensa desarrolla derechos en materia de secreto profesional  ya regulados y consolidados. Además, introduce y resulta muy trascendente, la prohibición para juzgados y tribunales de admitir en juicio, sin que puedan tener valor probatorio, comunicaciones entre profesionales de la abogacía, salvo las excepciones que ya contemplan nuestra normativa. Este tema tiene mucha relevancia, pues hasta la fecha, los tribunales podían admitir comunicaciones intra abogados, sin perjuicio de una ulterior responsabilidad de antológica.

Refuerzo de las obligaciones deontológicas de la profesión.

De los 24 artículos que contiene la norma al menos 13 guardan relación con las obligaciones deontológicas de los profesionales de la abogacía. La cuestión tiene especial trascendencia por elevarse a rango de ley deberes deontológicos contemplados en normas que carecen de rango legal.

La Ley introduce una importante protección de la confidencialidad profesional, al prohibir que las comunicaciones intra abogados puedan ser utilizadas como prueba en los procesos judiciales, lo que estaba suponiendo un problema. Este avance es esencial para la seguridad en el ejercicio de la abogacía, puesta que garantiza que las interacciones entre abogados, no puedan ser utilizadas en su contra y en perjuicio del derecho de defensa de sus representados .

Por otro lado, se introduce con rango de ley la prohibición de asumir defensas o asesoramiento en situaciones de conflicto de interés, que ya estaba contemplado en la normativa odontológica.

Amparo colegial con limitaciones (Artículo 21).

La LODD deja reducida la figura del amparo colegial al aseguramiento del “cumplimiento debido de las normas deontológicas y correcto amparo de los  profesionales”.

Esta regulación queda por debajo de lo previsto en el artículo 58 del  Estatuto General de la Abogacía, que establece que los colegios deben notificar y denunciar ante el Consejo General del Poder judicial y otras autoridades, cualquier acción que limite la libertad o independencia de los profesionales de la abogacía.  También este estatuto contempla que los colegios participen en procesos ante las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en casos disciplinarios contra abogados, mecanismos que la Ley Orgánica de Defensa no ha incorporado adecuadamente.

Obligatoriedad del turno de oficio (Artículo 13).

La LODD refuerza la obligatoriedad del turno oficio para todos loa abogados ejerciente. 

Derechos de los usuarios de Justicia: accesibilidad, lenguaje claro, transparencia, uso de I.A.

La ley establece diversos derechos para los usuarios   de la justicia, enfocados en asegurar una asistencia jurídica adecuada y el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Así reconoce que el derecho a recibir asistencia jurídica, incluye “ adaptaciones específicas para personas con discapacidades intelectuales”. También se otorga el derecho a recibir información clara y accesible sobre sus derechos, los procedimientos legales, y el estado de sus expedientes, incluyendo detalles como la gravedad del conflicto, estrategias legales, costos y derechos. Así mismo exige transparencia en el uso de inteligencia artificial en servicios jurídicos. Estos derechos garantizan un acceso igualitario y efectivo a la justicia, preservando la dignidad de los usuarios y la integridad del sistema judicial.

Normas de trascendencia penal que se modifican.

  • El artículo 495 de la ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición Final 1º LO 5/2024): que establece que no se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, salvo que no se tenga domicilio conocido o no se dé fianza bastante.
  • El artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus” (Disposición Final 2ª LO 5/2024).

Como personas que pueden instar el Habeas Corpus, incluye al abogado del privado de libertad, y también la persona que presta apoyo a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales con facultad de representación específica para este acto concreto.

  • El artículo 2 g) y l) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia justicia gratuita (Disposición Final 3ª LO 5/2024).

Recoge el derecho a la asistencia jurídica gratuita para las sociedades en situación de insolvencia, en concurso o disueltas o en trámite para ello.

 

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